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LEY N� 6634
PATRONATO NACIONAL DE ARQUEOLOGíA

Art. 1�- Son de propiedad del Estado los monumentos históricos existentes en el territorio nacional anteriores a la época del Virreinato. Es inalienable e imprescriptible el derecho de la nación sobre dichos monumentos.

Art. 2�- Se reputan monumentos históricos para los efectos de esta ley, los inmuebles comprendidos en la denominación de templos, palacios, fortalezas, edificios, ruinas y paredones, monolitos, piedras y rocas labradas, intihuatanas, cementerios, chulpas, sepulcros, nichos construidos en peña o greda, en cuevas, grutas o subterráneos, dolmenes, huacas, caminos, puentes, acueductos, canales, baños, ruinas de pueblos y ciudades y en general, cuantas construcciones, restos o residuos de labor humana anteriores a la época mencionada, sirvan de estudio para el conocimiento de las civilizaciones y la historia de los antiguos pobladores del Perú.

Art. 3�- Pertenecen, igualmente, al Estado, los restos humanos, tejidos, amuletos, artefactos de madera, cobre, plata, oro, barro cocido, piedras y cualesquier otro material, herramientas, utensilios y demás objetos de cualquiera otra naturaleza y aplicación, contenidos en los monumentos a que se refieren los artículos anteriores aún cuando se descubran o extraigan de terrenos de propiedad particular.

Art. 4�- Son de dominio privado los objetos arqueológicos de la especie enumerada en el artículo 3�, que a la promulgación de esta ley se encuentren en poder de particulares. El Estado puede ejercer sobre ellos el derecho de retracto en caso de venta.

Art. 5�- Si los inmuebles arqueológicos a que se refieren los artículos precedentes estuviesen situados en terrenos de propiedad particular, podrá el Estado expropiar dichos terrenos con arreglo a la ley, en la extensión superficial que baste para su conservación y las exploraciones científicas a que se presten.

Art. 6�- Prohíbese bajo la multa de diez a cien libras peruanas, aparte de la responsabilidad penal a que haya lugar, todo acto de exploración o excavación en los yacimientos arqueológicos que no sea expresamente autorizado por el Gobierno.

Art. 7�- EI Gobierno podrá conceder el permiso que soliciten tas corporaciones científicas nacionales, previo informe del Patronato Nacional de Arqueología, para emprender trabajos de exploración y excavación en dichos yacimientos y para extraer de ellos los objetos artísticos o históricos que contengan, siempre que la solicitud responda a propósitos serios de estudio y se destinen los ejemplares descubiertos al enriquecimiento de los museos públicos.

Art. 8�- El Gobierno podrá conceder, también, igual permiso a las sociedades científicas extranjeras mediante estipulaciones en convención diplomática, que garanticen el interés del Estado, cuidando bajo la vigilancia inmediata de un comisionado experto de que se reserven para el Estado los ejemplares únicos que se extraigan de los yacimientos y se adjudiquen al concesionario sólo los de especies duplicadas.

Art. 9�- Igualmente podrá concederse el permiso a que se refieren los artículos anteriores, a las personas, sean nacionales o extranjeras, que lo soliciten, si ofrecen garantías de seguridad y de suficiente versación científica en materias arqueológicas.

Art. 10�- No se exportarán los objetos arqueológicos a que se contrae esta ley, sean de propiedad del Estado o de particulares, sino con permiso del Gobierno, so pena de comiso y de la multa de diez a cien libras peruanas, en que incurrirán todos los que concurran directa o indirectamente a la exportación clandestina, según la importancia de las especies y la gravedad de las circunstancias.

Art. 11�- Las antig�edades precolombinas de propiedad particular se inscribirán en un registro especial, que se abrirá en el Museo de Historia Nacional, con las indicaciones y datos necesarios para su identificación. Las traslaciones de dominio que se efectúen después de inscritas, se consignarán, para su validez, en el mismo registro. Los objetos que no se hayan inscrito durante el trascurso de un año, a contar desde el día en que se abra el registro se reputarán de propiedad del Estado. El Gobierno al expedir el reglamento para la ejecución de la presente ley, determinará la forma en que deben efectuarse las inscripciones en los departamentos fuera de Lima y el Callao, cuidando de que se centralicen todas ellas en el registro general.

Art. 12�- A fin de identificar y controlar los inmuebles y objetos a cuya protección y conservación provee la presente ley, el Gobierno mandará hacer el mapa arqueológico de la República y el inventario general de los unos y de los otros.

Art. l3�- Créase el Patronato Nacional de Arqueología destinado a la protección y conservación de los monumentos históricos, antig�edades y obras de arte de la época prehispánica, cuyas funciones se reglamentarán por el Gobierno. Son miembros del Patronato: el Ministro de Instrucción, que la presidirá; el Rector de la Universidad Mayor de San Marcos, un delegado por cada una de las Universidades Menores, elegido por ellas mismas, el Director del Museo de Historia Nacional y el Presidente de la Sociedad Geográfica de Lima.

Art. 14�- Créase, también, un Patronato Arqueológico Departamental en la ciudad de Cusco, que se compondrá del Presidente de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, que lo presidirá, del Rector de la Universidad, del Ilustrísimo Obispo de la Diócesis, del Presidente del Instituto Histórico y del Alcalde del Concejo Provincial del cercado.

Art. 15�- El Patronato Arqueológico Departamental del Cusco velará por la conservación, protección, investigación y estudio de todos los monumentos arqueológicos, comprendidos en la presente ley, situados en los departamentos del Cusco y Apurímac, de conformidad con las instrucciones que reciba del Patronato Nacional y tendrá las facultades especiales que pueda conferirle el Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley.

Art. 16�- Autorízace al Poder Ejecutivo para designar Patronatos Departamentales en las circunscripciones que estime convenientes.

Art. 17�- El Estado fomentará el desarrollo de la arqueología nacional, sufragando al efecto los gastos que originen las exploraciones, la impresión de libros pertinentes y la contratación de especialistas que organicen los estudios sobre la materia.

Art. 18�- Los Concejos Municipales, los Prefectos, Subprefectos y demás autoridades políticas están obligados a velar en sus respectivas circunscripciones territoriales, por el estricto cumplimiento de la presente ley, ejerciendo vigilancia constante sobre los yacimientos arqueológicos, monumentos históricos y obras públicas de arte, y promoviendo al efecto ante el Patronato las medidas que estime más eficaces para prevenir o reprimir las exploraciones no autorizadas y los daños y deterioros.

Art. 19�- En el Presupuesto General se consignará, anualmente, una partida suficiente para cubrir los gastos que demanden la protección y el fomento de la Arqueología Nacional, a los cuales se destinará, también, el producto de las multas que se impongan, con arreglo a la presente ley.

Art. 20�- Los objetos arqueológicos descubiertos en terrenos de propiedad particular al practicarse excavaciones para edificios, cultivo u otros trabajos serán puestos a disposición de las respectivas Comisiones de Patronato de Arqueología Nacional, para que ordenen su ingreso en los museos, o permitan la exclusión de ellos y su consiguiente apropiación por el inventor, si hubiese en los museos ejemplares análogos.

Art. 21�- La persona o entidad que desee derribar un edificio arqueológico en que se hubiere operado accesión industrial, con fábricas ó construcciones modernas solicitará el oportuno permiso del Gobierno bajo pena de multa. Compete al Estado, en tales casos, el derecho de tanteo para la compra del inmueble, o de los elementos arqueológicos que lo integran.

Art. 22�- EI Gobierno proveerá lo necesario para la conservación y reparación de las ruinas y yacimientos arqueológicos que se declaren monumentos nacionales por leyes especiales, y en todo caso de los yacimientos arqueológicos de Sacsahuamán, Ollantaitambo, Machupicchu, Viticos, Atun Collas, Nazca, Pachacamac, Fortaleza de Chimú, Castillo de Chavín, Huánuco Viejo y Ruinas de Chan Chan, que se declaran Monumentos Nacionales por la presente ley.

PROMULGADA: 13 - JUNIO - 1929.





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