Ley N° 6634
Patronato Nacional de Arqueología
Art. 1º. Son de propiedad del Estado los monumentos históricos existentes en el territorio nacional anteriores a la época del Virreinato. Es inalienable e imprescriptible el derecho de la nación sobre dichos monumentos.
Art. 2º. Se reputan monumentos históricos para los efectos de esta ley, los inmuebles comprendidos en la denominación de templos, palacios, fortalezas, edificios, ruinas y paredones, monolitos, piedras y rocas labradas, intihuatanas, cementerios, chulpas, sepulcros, nichos construidos en peña o greda, en cuevas, grutas o subterráneos, dolmenes, huacas, caminos, puentes, acueductos, canales, baños, ruinas de pueblos y ciudades y en general, cuantas construcciones, restos o residuos de labor humana anteriores a la época mencionada, sirvan de estudio para el conocimiento de las civilizaciones y la historia de los antiguos pobladores del Perú.
Art. 3º. Pertenecen, igualmente, al Estado, los restos humanos, tejidos, amuletos, artefactos de madera, cobre, plata, oro, barro cocido, piedras y cualesquier otro material, herramientas, utensilios y demás objetos de cualquiera otra naturaleza y aplicación, contenidos en los monumentos a que se refieren los artículos anteriores aún cuando se descubran o extraigan de terrenos de propiedad particular.
Art. 4º. Son de dominio privado los objetos arqueológicos de la especie enumerada en el artículo 3º, que a la promulgación de esta ley se encuentren en poder de particulares. El Estado puede ejercer sobre ellos el derecho de retracto en caso de venta.
Art. 5º. Si los inmuebles arqueológicos estuviesen situados en terrenos de propiedad particular, podrá el Estado expropiar dichos terrenos con arreglo a la ley.
Art. 6º. Prohíbese bajo la multa de diez a cien libras peruanas, aparte de la responsabilidad penal, todo acto de exploración o excavación en los yacimientos arqueológicos que no sea expresamente autorizado por el Gobierno.
Art. 7º. El Gobierno podrá conceder el permiso que soliciten las corporaciones científicas nacionales, previo informe del Patronato Nacional de Arqueología.
Art. 8º. El Gobierno podrá conceder igual permiso a las sociedades científicas extranjeras mediante estipulaciones en convención diplomática.
Art. 9º. Igualmente podrá concederse el permiso a las personas, sean nacionales o extranjeras, que lo soliciten.
Art. 10º. No se exportarán los objetos arqueológicos sin permiso del Gobierno, so pena de comiso y de la multa de diez a cien libras peruanas.
Art. 11º. Las antigüedades precolombinas de propiedad particular se inscribirán en un registro especial. Las traslaciones de dominio se consignarán en el mismo registro.
Art. 12º. El Gobierno mandará hacer el mapa arqueológico de la República y el inventario general.
Art. 13º. Créase el Patronato Nacional de Arqueología destinado a la protección y conservación de los monumentos históricos. Son miembros: el Ministro de Instrucción, el Rector de la Universidad Mayor de San Marcos, un delegado por cada Universidad Menor, el Director del Museo de Historia Nacional y el Presidente de la Sociedad Geográfica de Lima.
Art. 14º. Créase un Patronato Arqueológico Departamental en la ciudad de Cusco.
Art. 15º. El Patronato Arqueológico Departamental del Cusco velará por la conservación de todos los monumentos arqueológicos en los departamentos del Cusco y Apurímac.
Art. 16º. Autorízace al Poder Ejecutivo para designar Patronatos Departamentales.
Art. 17º. El Estado fomentará el desarrollo de la arqueología nacional, sufragando los gastos que originen las exploraciones.
Art. 18º. Los Concejos Municipales, Prefectos, Subprefectos y demás autoridades están obligados a velar por el cumplimiento de la presente ley.
Art. 19º. En el Presupuesto General se consignará, anualmente, una partida suficiente para cubrir los gastos que demanden la protección y el fomento de la Arqueología Nacional.
Art. 20º. Los objetos arqueológicos descubiertos en terrenos de propiedad particular serán puestos a disposición de las respectivas Comisiones de Patronato.
Art. 21º. La persona o entidad que desee derribar un edificio arqueológico solicitará el oportuno permiso del Gobierno bajo pena de multa.
Art. 22º. El Gobierno proveerá lo necesario para la conservación y reparación de las ruinas y yacimientos arqueológicos que se declaren monumentos nacionales, y en todo caso de los yacimientos arqueológicos de Sacsahuamán, Ollantaitambo, Machupicchu, Viticos, Atun Collas, Nazca, Pachacamac, Fortaleza de Chimú, Castillo de Chavín, Huánuco Viejo y Ruinas de Chan Chan, que se declaran Monumentos Nacionales por la presente ley.
PROMULGADA: 13 - JUNIO - 1929.
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