LEY GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIóN
TíTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Objeto de la Ley
La presente Ley establece políticas nacionales de defensa, protección,
promoción, propiedad y régimen legal y el destino de los bienes que constituyen
el Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo II.- Definición
Se entiende por bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación toda
manifestación del quehacer humano material o inmaterial que por su importancia,
valor y significado paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico,
artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico,
científico, tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o
sobre el que exista la presunción legal de serlo. Dichos bienes tienen la
condición de propiedad pública o privada con las limitaciones que establece la
presente Ley.
Artículo III.- Presunción legal
Se presume que tienen la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural
de la Nación, los bienes materiales o inmateriales, de la época prehispánica,
virreinal y republicana, independientemente de su condición de propiedad pública
o privada, que tengan la importancia, el valor y significado referidos en el
artículo precedente y/o que se encuentren comprendidos en los tratados y
convenciones sobre la materia de los que el Perú sea parte. La presunción legal
queda sin efecto por declaración expresa de la autoridad competente, de oficio o
a solicitud de parte.
Artículo IV.- Declaración de interés social y necesidad pública
Declárase de interés social y de necesidad pública la identificación, registro,
inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación,
puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución
en los casos pertinentes.
Artículo V.- Protección
Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, independientemente
de su condición privada o pública, están protegidos por el Estado y sujetos al
régimen específico regulado en la presente Ley.
El Estado, los titulares de derechos sobre bienes integrantes del Patrimonio
Cultural de la Nación y la ciudadanía en general tienen la responsabilidad común
de cumplir y vigilar el debido cumplimiento del régimen legal establecido en la
presente Ley.
El Estado promoverá la participación activa del sector privado en la
conservación, restauración, exhibición y difusión de los bienes integrantes del
Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos de exportación
ilegal o cuando se haya vencido el plazo de permanencia fuera del país otorgado
por el Estado.
Artículo VI.- Imprescriptibilidad de derechos
Los derechos de la Nación sobre los bienes declarados Patrimonio Cultural de la
Nación, son imprescriptibles.
Artículo VII.- Organismos competentes del Estado
El Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional y el Archivo General de
la Nación, están encargados de registrar, declarar y proteger el Patrimonio
Cultural de la Nación dentro de los ámbitos de su competencia.
TíTULO I
BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACIóN
CAPíTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Clasificación
Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación se clasifican en:
1. BIENES MATERIALES
1.1 INMUEBLES Comprende de manera no limitativa, los edificios, obras de infraestructura, ambientes y conjuntos monumentales, centros históricos y demás construcciones, o evidencias materiales resultantes de la vida y actividad humana urbanos y/o rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad o destino y tengan valor arqueológico, arquitectónico, histórico, religioso, etnológico, artístico, antropológico, paleontológico, tradicional, científico o tecnológico, su entorno paisajístico y los sumergidos en espacios acuáticos del territorio nacional. La protección de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, comprende el suelo y subsuelo en el que se encuentran o asientan, los aires y el marco circundante, en la extensión técnicamente necesaria para cada caso.
1.2 MUEBLES
Comprende de manera enunciativa no limitativa, a:
Artículo 2º.- Propiedad de los bienes inmateriales
Los bienes culturales inmateriales integrantes del Patrimonio Cultural de la
Nación, por su naturaleza, pertenecen a la Nación; ninguna persona natural o
jurídica puede arrogarse la propiedad de algún bien cultural inmaterial, siendo
nula toda declaración en tal sentido, haya sido o no declarado como tal por la
autoridad competente. Las comunidades que mantienen y conservan bienes
culturales inmateriales pertenecientes al Patrimonio Cultural Inmaterial, son
los poseedores directos de dicho Patrimonio.
El Estado y la sociedad tienen el deber de proteger dicho Patrimonio.
CAPíTULO II
RéGIMEN DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIóN
Artículo 3º.- Sujeción de bienes
Los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación, sean de propiedad pública o
privada, están sujetos a las medidas y limitaciones que establezcan las leyes
especiales para su efectiva y adecuada conservación y protección. El ejercicio
del derecho de propiedad de estos bienes está sujeto a las limitaciones
establecidas en las medidas administrativas que dispongan los organismos
competentes, siempre y cuando no contravengan la Ley y el interés público.
Artículo 4º.- Propiedad privada de bienes materiales
La presente Ley regula la propiedad privada de bienes culturales muebles e
inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, y establece las
restricciones, limitaciones y obligaciones que dicha propiedad implica, en razón
del interés público y de la conservación adecuada del bien.
Artículo 5º.- Bienes culturales no descubiertos
Los bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, muebles
o inmuebles no descubiertos, son de exclusiva propiedad del Estado. Aquellos que
se encuentren en propiedad privada, conservan tal condición, sujetándose a las
limitaciones y medidas señaladas en la presente Ley.
Los bienes arqueológicos descubiertos o conocidos que a la promulgación de
la presente Ley no son de propiedad privada, mantienen la condición de bienes
públicos. Son bienes intangibles e imprescriptibles.
La extracción, remoción no autorizada, comercialización, transferencia u
ocultamiento de estos bienes, constituyen ilícitos penales.
Artículo 6º.- Propiedad de bien cultural inmueble integrante del
Patrimonio Cultural de la Nación
6.1 Todo bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de
carácter prehispánico es de propiedad del Estado, así como sus partes
integrantes y/o accesorias y sus componentes descubiertos o por descubrir,
independientemente de que se encuentre ubicado en predio de propiedad pública o
privada. Dicho bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación
tiene la condición de intangible, inalienable e imprescriptible, siendo
administrado únicamente por el Estado.
6.2 Toda construcción edificada sobre restos prehispánicos conforman una sola
unidad inmobiliaria, sin perjuicio del derecho de expropiación por el Estado, de
ser el caso, si fuera conveniente para su conservación o restauración. El
ejercicio del derecho de propiedad sobre los inmuebles a que se refiere el
presente inciso se encuentra sujeto a las condiciones y limites previstos en la
presente Ley.
6.3 El propietario del predio donde exista un bien inmueble integrante del
Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico está obligado a
registrar dicho bien, protegerlo y conservarlo, evitando su abandono,
depredación y/o destrucción, conforme a las disposiciones que dicte el Instituto
Nacional de Cultura, en las que precisa las responsabilidades comunes del Estado
y del propietario del bien. Cualquier acto que perturbe la intangibilidad de
tales bienes deberá ser inmediatamente puesto en conocimiento del Instituto
Nacional de Cultura. El incumplimiento de estos deberes por negligencia o doló
acarrea responsabilidad administrativa, civil y penal, según corresponda.
6.4 El bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación que
pertenezca al período posterior al prehispánico, de propiedad privada, conserva
la condición de particular. Su propietario está sujeto a las obligaciones y
límites establecidos en la presente Ley.
Artículo 7º.- Propiedad de los bienes muebles
7.1 El bien mueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de propiedad
privada, conserva su condición de particular.
7.2 El propietario está obligado a registrarlo, protegerlo y conservarlo
adecuadamente, evitando su abandono, depredación, deterioro y/o destrucción,
debiendo poner en conocimiento del organismo competente estos casos.
7.3 Toda acción orientada a la restauración o conservación del bien debe ser
puesta en conocimiento del organismo competente.
7.4 El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos 7.2 y 7.3
por actitud negligente o dolosa, acarrea responsabilidad administrativa, civil y
penal, según corresponda.
Artículo 8º.- Bienes de propiedad de la Iglesia
El bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de propiedad de la
Iglesia Católica, de las congregaciones religiosas o de otras confesiones, tiene
la condición de particular y obliga al propietario a su conservación y registro
con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 9º.- Transferencia de bienes
9.1 Dentro del territorio nacional, el bien integrante del Patrimonio Cultural
de la Nación puede ser transferido libremente bajo cualquier título, con
observancia de los requisitos y limites que la presente Ley establece.
9.2 La transferencia de dominio entre particulares de un bien integrante del
Patrimonio Cultural de la Nación obligatoriamente debe ser puesta en
conocimiento previo de los organismos competentes, bajo sanción de nulidad.
9.3 Queda prohibida la transferencia de un bien Integrante del Patrimonio
Cultural de la Nación a la persona condenada durante el tiempo de la condena,
por los delitos comprendidos en el Titulo VIII del Libro Segundo del Código
Penal. Es nula la transferencia efectuada en contravención a esta disposición.
9.4 El Estado tiene preferencia en la transferencia onerosa de bienes
integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, bajo sanción de nulidad.
9.5 No podrán transferirse separadamente los bienes integrantes de una
colección o conjunto de bienes que tengan vinculación entre sí, salvo
autorización expresa de la entidad competente.
Artículo 10º.- Exportación ilícita Se pierde automáticamente a favor del Estado la propiedad de los bienes muebles del Patrimonio Cultural de la Nación que sean materia de exportación ilícita, o de intento de tal, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civil y penal, que corresponda.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo precedente los casos de bienes culturales robados o hurtados a propietarios que acrediten fehaciente mente su titularidad, procediendo a su devolución.
Artículo 11º.- Expropiación
11.1 Declárase de necesidad pública la expropiación de los bienes inmuebles
integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación de propiedad privada, siempre
que se encuentren en peligro de perderse por abandono, negligencia o grave
riesgo de destrucción o deterioro sustancial declarado por el Instituto Nacional
de Cultura. 11.2 Declárase de necesidad pública la expropiación del área
técnicamente necesaria del predio de propiedad privada donde se encuentre un
bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, con los fines de
consolidar la unidad inmobiliaria, conservación y puesta en valor. 11.3 El
inicio del procedimiento de expropiación podrá ser suspendido si ante la
declaración que emita el Instituto Nacional de Cultura a que se refiere el
inciso 11.1 del presente articulo, el propietario del bien, dentro del plazo que
establezca el reglamento de esta Ley, inicia la ejecución de las obras
necesarias que permitan conservarlo, restaurarlo o ponerlo en valor, debiendo
observarse obligatoriamente las disposiciones que sobre el particular establezca
el Instituto Nacional de Cultura.
Artículo 12º.- Recuperación de bien Inmueble
12.1 El propietario de un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la
Nación podrá promover la demanda: de desalojo correspondiente, con la finalidad
de restaurarlo dentro del plazo establecido en el proyecto de restauración
aprobado por el Instituto Nacional de Cultura. 12.2 El incumplimiento de la
obligación de restauración por parte del propietario en el plazo señalado da
lugar a una multa, constituyendo recurso propio del Instituto Nacional de
Cultura (INC), sin perjuicio de la obligación del propietario de restaurar el
bien. Para efectos de los bienes culturales de propiedad del Estado coordinará
con la Superintendencia de Bienes Nacionales. El monto de la multa la establece
el reglamento de la presente Ley.
Artículo 13º.-inscripción de bien inmueble
El Instituto Nacional de Cultura es el titular para solicitar la inscripción del
bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación ante la oficina
registral en cuya jurisdicción se encuentre el bien.
CAPíTULO III
REGISTRO DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL
DE LA NACIóN
Artículo 14º.-lnventario
14.1 El Instituto Nacional de Cultura es responsable de elaborar y mantener
actualizado el inventario de los bienes muebles e inmuebles integrantes del
Patrimonio Cultural de la Nación.
14.2 La Biblioteca Nacional del Perú y el Archivo General de la Nación son
responsables dé hacer lo propio en cuanto al material bibliográfico, documental
y archivístico respectivamente, integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 15º.- Registro Nacional de Bienes
15.1 Créase el Registro Nacional Patrimonial Informatizado de Bienes Integrantes
del Patrimonio Cultural de la Nación a cargo del Instituto Nacional de Cultura
que tiene por objeto la centralización del ordenamiento de datos de los bienes
culturales de la Nación, en el marco de un sistema de protección colectiva de su
patrimonio a partir de la identificación y registro del bien.
15.2 Todo bien que se declare integrante del Patrimonio Cultural de la
Nación será inscrito de oficio en el Registro Nacional de Bienes Integrantes del
Patrimonio Cultural de la Nación, generándose una Ficha Técnica en la que
constará la descripción pormenorizada y el reconocimiento técnico del bien, y un
Certificado de Registro del organismo competente que otorga a su titular los
beneficios establecidos en la presente Ley. Tratándose de bienes de propiedad
del Estado integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación deben ser
registrados en el SINABIP (Sistema de Información de Bienes de Propiedad
Estatal).
Artículo 16º.- Conformación del Registro Nacional
El Registro Nacional de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación
está conformado por:
1. El Registro Nacional de Bienes Inmuebles Integrantes del Patrimonio Cultural
de la Nación, donde se registran todos los bienes inmuebles integrantes del
Patrimonio Cultural de la Nación, de propiedad del Estado o de Particulares.
2. El Registro Nacional de Bienes Muebles Integrantes del Patrimonio
Cultural de la Nación, donde se registran todos los bienes muebles materiales
integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, distintos a los pertenecientes
al patrimonio bibliográfico, documental y archivístico, de propiedad del Estado
o de particulares.
3. El Registro Nacional de Material Bibliográfico.
4. El Registro Nacional de Colecciones Documentales y Archivos Históricos
Públicos o de Particulares.
5. El Registro Nacional de Museos Públicos y Privados, conde se registran
todos los museos públicos y privados que exhiban bienes integrantes del
Patrimonio Cultural de la Nación.
6. El Registro Nacional de Folclore y Cultura Popular, donde se registran
todos los bienes materiales o inmateriales pertenecientes al folclore y la
cultura popular integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
7. El Registro Nacional de Personas Naturales o Jurídicas dedicadas al
comercio de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
8. Otros que los organismos competentes consideren necesarios.
Artículo 17º.- Obligatoriedad del Registro
El propietario de un bien que es integrante del Patrimonio Cultural de la Nación
está obligado a solicitar ante el organismo competente el registro de los
mismos,
Artículo 18º.- Adquisición de bienes
A partir de la promulgación de la presente Ley, toda persona que adquiera bienes
integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, está obligada a cumplir los
trámites establecidos y acreditar la validez de su adquisición. En caso que no
cumpla con los requisitos, se presume la adquisición ilícita del bien, siendo
nula la transferencia de propiedad o traslación de posesión, revirtiéndolo a
favor del Estado, salvo derecho aprobado en la vía judicial.
TíTULO II
PROTECCIóN DEL
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIóN
CAPíTULO I
MEDIDAS GENERALES DE PROTECCIóN
Artículo 19º.- Organismos competentes
El Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional y el Archivo General de
la Nación, están encargados de la identificación, inventario, inscripción,
registro, investigación, protección, conservación, difusión y promoción de los
bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación de su competencia.
Artículo 20º.- Restricciones a la propiedad
Son restricciones básicas al ejercicio de la propiedad de bienes muebles e
inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación:
a) Desmembrar partes integrantes de un bien mueble ó inmueble integrante del
Patrimonio Cultural de la Nación.
b) Alterar, reconstruir, modificar o restaurar total o parcialmente el bien
mueble o inmueble, sin autorización previa del Instituto Nacional de Cultura en
cuya jurisdicción se ubique.
Artículo 21º.- Obligaciones de los propietarios
Los propietarios particulares de bienes muebles e inmuebles integrantes del
Patrimonio Cultural de la Nación tienen la obligación de:
a) Facilitar el acceso a los inspectores del Instituto Nacional de Cultura,
previo aviso; o en cualquier momento cuando las condiciones de urgencia así lo
ameriten a juicio de dicha institución. En estos casos, el Instituto Nacional de
Cultura respeta el principio de la intimidad personal y familiar, bajo
responsabilidad por cualquier exceso que pudiere cometer.
b) Permitir el acceso a los investigadores debidamente acreditados, con las
mismas salvedades establecidas en el inciso precedente.
c) Proporcionar la documentación histórica, titulación y demás documentos
que puedan requerirse en razón de investigaciones científicas; respetando el
principio de la intimidad personal y familiar, bajo responsabilidad del
funcionario a cargo.
d) Consentir la ejecución de obras de restauración, reconstrucción o
revalorización del bien mueble o inmueble, por parte del Instituto Nacional de
Cultura, cuando fueren indispensables para garantizar la preservación óptima del
mismo.
Artículo 22º.- Protección de bienes Inmuebles
22.1 Toda obra pública o privada de edificación nueva, remodelación,
restauración, ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en
valor o cualquier otra que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio
Cultural de la Nación, requiere para su ejecución de la autorización previa del
Instituto Nacional de Cultura.
22.2 Es nula la licencia municipal que carezca de dicha autorización, sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que
correspondan.
22.3 El Instituto Nacional de Cultura queda facultado para disponer la
paralización y lo demolición de la obra no autorizada, de la que se ejecute
contraviniendo, cambiando o desconociendo las especificaciones técnicas y de las
que afecten de manera directa o indirecta la estructura o armonía de bienes
inmuebles vinculados al Patrimonio Cultural de la Nación, solicitando el auxilio
de la fuerza pública, en caso de ser necesario.
22.4 Las paralizaciones de obra y las demoliciones que ordene el Instituto
Nacional de Cultura, se ejecutarán por la vía coactiva y todo gasto que se
irrogue será asumido por los infractores. La orden de paralización de obra o de
demolición a que se refiere esta Ley, conlleva la obligación de los infractores
de devolverla al estado anterior a la agresión, salvo el caso de imposibilidad
material demostrada, correspondiendo a dicha entidad ejercer las acciones
legales necesarias. .
22.5 En los casos en que se compruebe la destrucción o alteración de un
inmueble sometido al régimen que prevé esta Ley, los organismos competentes
darán cuenta al Ministerio Público para que inicie la acción penal
correspondiente.
Articulo 23º.- Protección de bienes muebles
La protección de los bienes culturales muebles integrantes del Patrimonio
Cultural dé la Nación comprende su identificación, registro, investigación,
conservación, restauración, preservación, puesta en valor, promoción y difusión;
asimismo, la restitución y repatriación cuando se encuentren de manera ilegal
fuera del país.
Artículo 24º.- Protección de bienes inmateriales
La protección de los bienes inmateriales del Patrimonio Cultural de la Nación
comprende su identificación, documentación, registro, investigación,
preservación, promoción, valorización, transmisión y revitalización.
Artículo 25º.- Cooperación Internacional
El Poder Ejecutivo propicia la celebración de convenios internacionales para la
ejecución de proyectos de conservación, restauración y difusión de bienes
integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación a través de la cooperación
internacional no reembolsable. También impulsa la suscripción de acuerdos
internacionales para reforzar la lucha contra el tráfico ilícito de dichos
bienes y, en su caso, lograr su repatriación.
Artículo 26º.- Conflicto armado
El Estado peruano, a través del Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca
Nacional y el Archivo General de la Nación, se obliga a adoptar las medidas
necesarias destinadas a proteger y conservar los bienes integrantes da!
Patrimonio Cultural de la Nación en caso de conflicto armado, en concordancia
con las normas de Derecho Internacional y Derecho Internacional Humanitario.
Artículo 27º.- Ocupaciones ilegales
En los casos de ocupaciones ilegales de bienes inmuebles integrantes del
Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico, el Instituto Nacional
de Cultura, en coordinación con otras entidades del Estado, propenderá a la
reubicación de los ocupantes ilegales de dichos bienes, sin perjuicio del
ejercicio de las acciones legales conducentes a su intangibilidad.
CAPíTULO II
PARTICIPACIóN DE ENTIDADES ESTATALES
Artículo 28º.- Gobiernos Regionales
En concordancia de las funciones y atribuciones establecidas en la Ley Orgánica
de Gobiernos Regionales, éstos prestarán asistencia y cooperación a los
organismos pertinentes para la ejecución de proyectos de investigación,
restauración, conservación y difusión de los bienes integrantes del Patrimonio
Cultural de la Nación ubicados en su jurisdicción. Los organismos a que se
refiere el artículo 19º de la presente Ley estarán encargados de la aprobación y
supervisión de los proyectos que se ejecuten con tal fin.
Artículo 29º.- Municipalidades
29.1 En concordancia con las competencias y funciones establecidas en la Ley
Orgánica de Municipalidades, corresponde a las municipalidades en sus
respectivas jurisdicciones:
a) Cooperar con el Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional y
el Archivo General de la Nación en la identificación, inventario, registro,
investigación, protección, conservación, difusión y promoción de los bienes
muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
b) Dictar las medidas administrativas necesarias para la protección,
conservación y difusión de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la
Nación de su localidad, en concordancia con la legislación sobre la materia y
las disposiciones que dicten los organismos a que se refiere el artículo 19º de
esta Ley.
c) Elaborar planes y programas orientados a la protección, conservación y
difusión de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación de su
localidad, en coordinación con los organismos a que se refiere el artículo 19º
de la presente Ley.
29.2 Las ordenanzas, resoluciones, acuerdos y reglamentos emitidos por las municipalidades que se refieran a quienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación requieren opinión previa del organismo competente, en caso contrario serán nulas de pleno derecho.
Artículo 30º.- Concesiones
Las concesiones a otorgarse que afecten terrenos o áreas acuáticas en las que
existan bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, deberán contar
con la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura, sin perjuicio de
las competencias propias de cada uno de los sectores involucrados.
Las concesiones que se otorguen sin observar lo dispuesto en el presente
artículo son nulas de pleno derecho.
Artículo 31º.- Funcionarios públicos
Todo funcionario público tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias
para impedir la alteración, deterioro o destrucción de los bienes integrantes
del Patrimonio Cultural de la Nación que se encuentren bajo su administración o
custodia; el incumplimiento de la presente obligación acarreará responsabilidad
administrativa, sin perjuicio de las acciones civiles y lo penales a que hubiera
lugar.
TITULO III
TRASLADO DE BIENES MUEBLES INTEGRANTES
DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIóN
CAPíTULO I
TRASLADO, PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES
Artículo 32º.- Traslado dentro del territorio nacional
32.1 Está permitido el traslado dentro del territorio nacional de bienes muebles
integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
32.2 El propietario o poseedor está obligado a adoptar las medidas
necesarias para salvaguardar la integridad del bien mueble integrante del
Patrimonio Cultural de la Nación, y comunicar previamente el traslado y el lugar
de destino al organismo competente, bajo responsabilidad.
Artículo 33º.- Prohibición de salida
Está prohibida la salida del país de todo bien mueble integrante del Patrimonio
Cultural de la Nación, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 34º.- Excepciones de salida
34.1 En caso excepcional se puede autorizar la salida de los bienes muebles
Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación mediante resolución suprema, la
que procede en los siguientes casos:
a) Por motivos de exhibición con fines científicos, artísticos y culturales.
b) Estudios especializados que no puedan ser realizados en el país.
c) Restauración que no pueda realizarse en el país.
d) Por viajes de Jefes de Misión, Cónsules o Diplomáticos acreditados, por
el plazo que dure su permanencia en el exterior.
34.2 La salida de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación será por un término no mayor de un año, prorrogable por igual período por una sola vez.
34.3 La autorización requiere obligatoriamente de opinión previa del organismo competente y la contratación como mínimo de una póliza de seguro “Clavo a clavo” contra todo riesgo a favor del propietario del bien, quien deberá realizar la valorización respectiva.
CAPíTULO II
RESTITUCIóN DE lOS BIENES INTEGRANTES DEL
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIóN
Artículo 35º.- Restitución del bien
35.1 El Ministerio de Relaciones Exteriores es el encargado de la restitución
del bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación en los casos en que
ilegalmente se haya exportado o permanezca fuera del país.
35.2 Las embajadas; consulados y representaciones permanentes del Perú en el
exterior están obligadas a informar al Ministerio Público y al organismo
competente la existencia o exhibición no autorizada y la comercialización en el
extranjero de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, bajo
responsabilidad.
35.3 El órgano competente comunicará al Ministerio Público los casos de
exportación ilegal de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación,
bajo responsabilidad.
CAPíTULO III
EXHIBICIONES DE BIENES INTEGRANTES DEL
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIóN
Artículo 36º.- Exhibición
Los bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación pueden ser
exhibidos dentro del país y excepcionalmente en el extranjero de acuerdo a los
requisitos establecidos por el organismo competente.
Artículo 37º.- Comisario
Comisario es el profesional y lo especialista en materia de los bienes
integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación objeto de la exhibición,
designado por resolución suprema a propuesta del organismo competente.
Artículo 38º.- Funciones y obligaciones del Comisario
38.1 Es función del Comisario velar por la protección y conservación de los
bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que formen parte de una
exhibición nacional o internacional. Asimismo, está obligado a supervisar el
desarrollo de las exhibiciones desde los actos preparativos hasta su conclusión,
velar por que se ciñan al catálogo aprobado por el organismo competente y que
los bienes no sufran alteraciones.
38.2 Al finalizar su labor, el Comisario debe presentar un informe detallado
y documentado.
Artículo 39º.- Responsabilidades del Comisario
39.1 El Comisario responde administrativa mente en caso de negligencia en el
cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales que correspondan.
39.2 El reglamento de la presente Ley establecerá los demás aspectos
referidos a las funciones, obligaciones y responsabilidades del Comisario.
TITULO IV
COLECCIONES Y MUSEOS PRIVADOS
CAPíTULO I
COLECCIONES PRIVADAS
Artículo 40º.- Conformación de colecciones privadas
40.1 El Propietario particular de bienes muebles integrantes del Patrimonio
Cultural de la Nación podrá conformar colecciones privadas, siempre que los
bienes guarden vinculación entre si, con el fin de que permanezcan como una
unidad indivisible. El carácter de colección privada lo determina el organismo
competente a solicitud de parte. 40.2 La colección se identifica con el nombre
del coleccionista y se inscribe en el Registro correspondiente.
Artículo 41º.- Obligación del coleccionista
El titular de una colección está obligado a llevar un inventario que debe
contener un catálogo descriptivo y fotográfico de cada una de las piezas que la
integran, y a su conservación como tal, siendo responsable administrativa, civil
y penalmente por el deterioro o daños que sufran como consecuencia de actos de
negligencia o dolo.
Artículo 42º.- Transferencia de derechos
42.1 El titular de una colección puede transferir libremente sus derechos de
propiedad o copropiedad sobre su colección, dentro del país. El Estado tiene
derecho de preferencia en la transferencia que se efectúe a titulo oneroso. La
transferencia debe registrarse ante el organismo competente.
42.2 La transferencia comprende la integridad de las piezas que conforman la
colección con la finalidad de mantener su unidad. La transferencia individual de
alguna de las piezas requiere para su validez de autorización previa del
organismo competente. La transferencia se registra ante dicho organismo.
42.3 Es aplicable a la transferencia de bienes integrantes de una colección,
la prohibición establecida en el artículo 9º de la presente Ley.
CAPíTULO II
MUSEOS PRIVADOS
Artículo 43º._ Constitución de museos privados
43.1 El propietario de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación
que cuente con la infraestructura adecuada para realizar investigación,
conservación, exhibición y difusión de ellos y que además cumpla los requisitos
técnicos y científicos que señale la autoridad competente, podrá constituir un
museo. La condición de museo la determina exclusivamente el Instituto Nacional
de Cultura.
43.2 El museo será inscrito en el Registro Nacional de Museos Públicos y
Privados a solicitud de parte, la cual es requisito indispensable para su
funcionamiento como tal.
Artículo 44º.- Obligación de registro
El propietario de un museo está obligado a solicitar el registro y catalogación
de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación a su cargo ante
el organismo competente. Es responsable administrativa, civil y penalmente por
el deterioro o daños que sufran dichos bienes como consecuencia de actos de
negligencia o dolo.
TíTULO V
RECURSOS ECONóMICOS E INCENTIVOS
TRIBUTARIOS
CAPíTULO I
RECURSOS ECONóMICOS
Artículo 45º.- Recursos económicos Son recursos para la protección del Patrimonio Cultural de la Nación:
a) Las asignaciones del Tesoro Público.
b) Los recursos directamente recaudados por los organismos competentes.
c) Las do naciones y legados.
d) Los provenientes de la Cooperación Internacional.
e) El porcentaje que determine el reglamento de la presente Ley, en base a
la valorización asignada a cada bien integrante del Patrimonio Cultural de la
Nación en la póliza de seguro a la que se refiere el artículo 34º de esta Ley,
en los casos de exhibiciones realizadas en el extranjero.
CAPíTULO II
INCENTIVOS TRIBUTARIOS
Artículo 46º.- Impuestos municipales
Las personas naturales o jurídicas que sean propietarias de bienes culturales
muebles e inmuebles gozan de los siguientes beneficios tributarios:
1. No están gravados con el Impuesto Predial los predios declarados monumentos
integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación por el Instituto Nacional de
Cultura de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1) del
artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto
Legislativo Nº 776 Y normas modificatorias.
2. No están gravadas con el Impuesto de Alcabala las transferencias a titulo
gratuito u oneroso de bienes inmuebles 'integrantes del Patrimonio Cultural de
la Nación que efectúe el Gobierno Central, Regional y las Municipalidades, de
conformidad con la presente Ley a favor del Instituto Nacional de Cultura,
Biblioteca Nacional y Archivo General de la Nación.
Artículo 47º.- Deducción por donaciones
Las donaciones que efectúen las personas naturales o jurídicas, para conservar,
restaurar y valorizar los bienes culturales a favor del Sector Público Nacional
y entidades sin fines de lucro serán deducibles como gasto de conformidad con lo
dispuesto en el inciso x) del articulo 37º e inciso b) del articulo 49º del
Texto único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto
Supremo Nº 054-99-EF Y normas modificatorias.
Artículo 48º.-Internamiento de bienes culturales en el país
No están gravados con el Impuesto General a las Ventas y los derechos
arancelarios, la importación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural
de la Nación con la certificación correspondiente expedida por el Instituto
Nacional de Cultura.
TíTULO VI
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 49º.- Multas, lncautaciones y decomisos
49.1 Sin perjuicio de las penas que imponga el Código Penal por delitos cometidos contra el Patrimonio Cultural. de la Nación y en concordancia con las leyes de la materia, el Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación, según corresponda, quedan, facultados para imponer las siguientes sanciones administrativas:
a) Multa al tenedor y/o al propietario de un bien integrante del Patrimonio
Cultural de la Nación que no haya solicitado el registro del bien ante el
organismo competente.
b) Multa, incautación o decomiso, cuando corresponda, al tenedor y/o al
propietario de un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación en caso
de dolo o negligencia, declarada por el organismo competente, en caso de daño al
mismo.
c) Multa, incautación o decomiso, cuando corresponda, al tenedor y/o al
propietario de un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación cuya
salida se intente sin autorización o certificación que descarte su condición de
tal.
d) Multa, incautación o decomiso, cuando corresponda, al tenedor de un bien
cultural de otro país que intente introducirlo en el Perú sin la certificación
que autorice su salida del país de origen.
e) Multa a quien promueva y realice excavaciones en sitios arqueológicos o
cementerios, o altere bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la
Nación sin tener la autorización correspondiente del Instituto Nacional de
Cultura o la certificación que descarte la condición de bien cultural, sin
perjuicio del decomiso de los instrumentos, medios de carga y transporte
utilizados.
f) Paralización y lo demolición de obra pública o privada ejecutada en
inmueble integrante o vinculado al Patrimonio Cultural de la Nación cuando se
realiza sin contar con la autorización previa o cuando contando con tal
autorización se comprueba que la obra se ejecuta incumpliéndose las
especificaciones técnicas aprobadas por el Instituto Nacional de Cultura.
g) Multa por incumplimiento de las demás obligaciones previstas en la
presente Ley y las que se establezcan en el reglamento.
49.2 Todo bien incautado será remitido al organismo competente para la evaluación correspondiente y efectuar el posterior decomiso o devolución, según corresponda.
Artículo 50º.- Criterios para la Imposición de la multa
50.1 Los criterios y procedimientos para la imposición de la multa a que se
refiere el artículo precedente, son normados por el organismo competente,
teniendo en consideración el valor del bien y la evaluación del daño causado,
previa tasación y peritaje, según corresponda.
50.2 La multa a imponerse no podrá ser menor de 0.25 de la UIT ni mayor de
1000 UIT.
TíTULO VII
EDUCACIóN, DIFUSIóN Y
PROMOCIóN CULTURAL
Artículo 51º.- Educación y difusión
51.1 El Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional y el Archivo
General de la Nación y demás organismos vinculados a la Cultura velarán para que
se promueva y difunda en la ciudadanía la importancia y significado del
Patrimonio Cultural de la Nación como fundamento y expresión de nuestra
identidad nacional. Los medios de comunicación estatal están obligados a
difundir el Patrimonio Cultural de la Nación en sus diferentes expresiones.
51.2 Los organismos competentes promueven y coordinan con los medios de
comunicación y demás entidades públicas y privadas para estimular y difundir el
respeto y la valoración del Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 52º.- Contenidos curriculares
Es obligación del Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional y el
Archivo General de la Nación, según corresponda, proponer al Ministerio de
Educación los contenidos curriculares sobre la materia, para ser incluidos en el
plan de estudios de todos los niveles de la educación nacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El propietario de un bien mueble integrante del Patrimonio
Cultural de la Nación que no se encuentre debidamente registrado, debe presentar
su solicitud ante el organismo competente en el plazo de tres años de publicado
el reglamento de la presente Ley.
SEGUNDA.- En tanto no se expida el reglamento, los organismos
competentes podrán emitir las disposiciones que permitan el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Los gastos que se generen por la aplicación de lo dispuesto en
la presente Ley, serán atendidos únicamente con cargo a los recursos
establecidos en el artículo 452 sin que ello implique demandas adicionales al
Tesoro Público.
SEGUNDA.- Tratándose de la protección de los conocimiento, colectivos
de los pueblos indígenas vinculados a la diversidad biológica, es de aplicación
la Ley Nº 27811, Ley que establece el Régimen de Protección de los Conocimientos
Colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos.
TERCERA.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los bienes
integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, de propiedad de la Iglesia
Católica, de las congregaciones religiosas o de otras confesiones, mantienen tal
condición en el estado en que se encuentren.
CUARTA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el
término de noventa (90) días naturales contados a partir de su vigencia.
QUINTA.- Deróganse la Ley Nº 24047, Ley Nº 27173 y demás normas que
se opongan a la presente Ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose la observación formulada por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108º de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique que y cumpla.
En Lima, a los veintiún días del mes de julio de dos mil cuatro.