Ley N° 28296
Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I. Objeto de la Ley. La presente Ley establece políticas nacionales de defensa, protección, promoción, propiedad y régimen legal y el destino de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo II. Definición. Se entiende por bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación toda manifestación del quehacer humano material o inmaterial que por su importancia, valor y significado paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo.
Artículo III. Presunción legal. Se presume que tienen la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, los bienes materiales o inmateriales, de la época prehispánica, virreinal y republicana, independientemente de su condición de propiedad pública o privada.
Artículo IV. Declaración de interés social y necesidad pública. Declárase de interés social y de necesidad pública la identificación, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo V. Protección. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación están protegidos por el Estado y sujetos al régimen específico regulado en la presente Ley.
Artículo VI. Imprescriptibilidad de derechos. Los derechos de la Nación sobre los bienes declarados Patrimonio Cultural de la Nación, son imprescriptibles.
Artículo VII. Organismos competentes del Estado. El Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación están encargados de registrar, declarar y proteger el Patrimonio Cultural de la Nación.
TÍTULO I — BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I — DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Clasificación. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación se clasifican en:
1. BIENES MATERIALES
1.1 INMUEBLES. Comprende de manera no limitativa, los edificios, obras de infraestructura, ambientes y conjuntos monumentales, centros históricos y demás construcciones, o evidencias materiales resultantes de la vida y actividad humana urbanos y/o rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad o destino y tengan valor arqueológico, arquitectónico, histórico, religioso, etnológico, artístico, antropológico, paleontológico, tradicional, científico o tecnológico, su entorno paisajístico y los sumergidos en espacios acuáticos del territorio nacional.
1.2 MUEBLES. Comprende de manera enunciativa no limitativa: colecciones y ejemplares singulares de zoología, botánica, mineralogía y los especímenes de interés paleontológico; los bienes relacionados con la historia; el producto de las excavaciones y descubrimientos arqueológicos; los elementos procedentes de la desmembración de monumentos; las inscripciones, medallas conmemorativas, monedas, billetes, sellos, grabados, artefactos, herramientas, armas e instrumentos musicales antiguos; el material etnológico; los bienes de interés artístico; manuscritos raros, incunables, libros, documentos, fotos; sellos de correo; documentos manuscritos, fonográficos, cinematográficos, videográficos, digitales; objetos y ornamentos de uso litúrgico; los objetos sumergidos en espacios acuáticos del territorio nacional; y otros objetos que sean declarados como tales.
2. BIENES INMATERIALES. Integran el Patrimonio Inmaterial de la Nación las creaciones de una comunidad cultural fundadas en las tradiciones, expresadas por individuos de manera unitaria o grupal, como expresión de la identidad cultural y social, además de los valores transmitidos oralmente, tales como los idiomas, lenguas y dialectos autóctonos, el saber y conocimiento tradicional, ya sean artísticos, gastronómicos, medicinales, tecnológicos, folclóricos o religiosos.
Artículo 2º. Propiedad de los bienes inmateriales. Los bienes culturales inmateriales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, por su naturaleza, pertenecen a la Nación.
CAPÍTULO II — RÉGIMEN DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN
Artículo 3º. Sujeción de bienes. Los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación están sujetos a las medidas y limitaciones que establezcan las leyes especiales para su efectiva y adecuada conservación y protección.
Artículo 4º. Propiedad privada de bienes materiales. La presente Ley regula la propiedad privada de bienes culturales muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 5º. Bienes culturales no descubiertos. Los bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, muebles o inmuebles no descubiertos, son de exclusiva propiedad del Estado.
Artículo 6º. Propiedad de bien cultural inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación. 6.1 Todo bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico es de propiedad del Estado. 6.2 Toda construcción edificada sobre restos prehispánicos conforman una sola unidad inmobiliaria. 6.3 El propietario del predio donde exista un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico está obligado a registrar dicho bien, protegerlo y conservarlo. 6.4 El bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación que pertenezca al período posterior al prehispánico, de propiedad privada, conserva la condición de particular.
Artículo 7º. Propiedad de los bienes muebles. 7.1 El bien mueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de propiedad privada, conserva su condición de particular. 7.2 El propietario está obligado a registrarlo, protegerlo y conservarlo adecuadamente. 7.3 Toda acción orientada a la restauración o conservación del bien debe ser puesta en conocimiento del organismo competente. 7.4 El incumplimiento de las obligaciones acarrea responsabilidad.
Artículo 8º. Bienes de propiedad de la Iglesia. El bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de propiedad de la Iglesia Católica tiene la condición de particular.
Artículo 9º. Transferencia de bienes. 9.1 Dentro del territorio nacional, el bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación puede ser transferido libremente. 9.2 La transferencia de dominio debe ser puesta en conocimiento de los organismos competentes. 9.3 Queda prohibida la transferencia a la persona condenada por delitos contra el Patrimonio. 9.4 El Estado tiene preferencia en la transferencia onerosa. 9.5 No podrán transferirse separadamente los bienes de una colección.
Artículo 10º. Exportación ilícita. Se pierde automáticamente a favor del Estado la propiedad de los bienes muebles del Patrimonio Cultural de la Nación que sean materia de exportación ilícita.
Artículo 11º. Expropiación. 11.1 Declárase de necesidad pública la expropiación de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación de propiedad privada en peligro de perderse. 11.2 Declárase de necesidad pública la expropiación del área técnicamente necesaria del predio donde se encuentre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación. 11.3 El inicio del procedimiento de expropiación podrá ser suspendido si el propietario ejecuta las obras necesarias.
Artículo 12º. Recuperación de bien inmueble. 12.1 El propietario de un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación podrá promover la demanda de desalojo correspondiente. 12.2 El incumplimiento de la obligación de restauración da lugar a una multa.
Artículo 13º. Inscripción de bien inmueble. El Instituto Nacional de Cultura es el titular para solicitar la inscripción del bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.
CAPÍTULO III — REGISTRO DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN
Artículo 14º. Inventario. El Instituto Nacional de Cultura es responsable de elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 15º. Registro Nacional de Bienes. Créase el Registro Nacional Patrimonial Informatizado de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 16º. Conformación del Registro Nacional. El Registro Nacional de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación está conformado por: 1. Registro Nacional de Bienes Inmuebles; 2. Registro Nacional de Bienes Muebles; 3. Registro Nacional de Material Bibliográfico; 4. Registro Nacional de Colecciones Documentales; 5. Registro Nacional de Museos; 6. Registro Nacional de Folclore; 7. Registro Nacional de Personas dedicadas al comercio de Bienes; 8. Otros.
Artículo 17º. Obligatoriedad del Registro. El propietario de un bien que es integrante del Patrimonio Cultural de la Nación está obligado a solicitar el registro.
Artículo 18º. Adquisición de bienes. Toda persona que adquiera bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación está obligada a cumplir los trámites establecidos.
TÍTULO II — PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I — MEDIDAS GENERALES DE PROTECCIÓN
Artículo 19º. Organismos competentes. El Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación están encargados de la identificación, inventario, inscripción, registro, investigación, protección, conservación, difusión y promoción de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 20º. Restricciones a la propiedad. Son restricciones básicas: a) Desmembrar partes integrantes de un bien; b) Alterar, reconstruir, modificar o restaurar sin autorización previa.
Artículo 21º. Obligaciones de los propietarios. Los propietarios particulares tienen la obligación de: facilitar el acceso a inspectores; permitir el acceso a investigadores; proporcionar documentación histórica; consentir la ejecución de obras de restauración.
Artículo 22º. Protección de bienes inmuebles. 22.1 Toda obra que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural requiere autorización previa del INC. 22.2 Es nula la licencia municipal que carezca de dicha autorización. 22.3 El INC puede disponer la paralización y demolición de obra no autorizada. 22.4 Las paralizaciones se ejecutarán por vía coactiva. 22.5 En caso de destrucción se dará cuenta al Ministerio Público.
Artículo 23º. Protección de bienes muebles. Comprende su identificación, registro, investigación, conservación, restauración, preservación, puesta en valor, promoción y difusión.
Artículo 24º. Protección de bienes inmateriales. Comprende su identificación, documentación, registro, investigación, preservación, promoción, valorización, transmisión y revitalización.
Artículo 25º. Cooperación Internacional. El Poder Ejecutivo propicia la celebración de convenios internacionales para la ejecución de proyectos de conservación.
Artículo 26º. Conflicto armado. El Estado se obliga a adoptar medidas para proteger los bienes en caso de conflicto armado.
Artículo 27º. Ocupaciones ilegales. El INC propenderá a la reubicación de los ocupantes ilegales de bienes inmuebles prehispánicos.
CAPÍTULO II — PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES ESTATALES
Artículo 28º. Gobiernos Regionales. Prestarán asistencia y cooperación para la ejecución de proyectos de investigación, restauración, conservación y difusión.
Artículo 29º. Municipalidades. Corresponden a las municipalidades funciones de cooperación con el INC, dictar medidas administrativas, elaborar planes y programas.
Artículo 30º. Concesiones. Deberán contar con autorización previa del INC.
Artículo 31º. Funcionarios públicos. Deben adoptar medidas para impedir la alteración, deterioro o destrucción de los bienes.
TITULO III — TRASLADO DE BIENES MUEBLES
CAPÍTULO I — TRASLADO, PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES
Artículo 32º. Traslado dentro del territorio nacional. Está permitido el traslado dentro del territorio nacional.
Artículo 33º. Prohibición de salida. Está prohibida la salida del país de todo bien mueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 34º. Excepciones de salida. Se puede autorizar la salida excepcionalmente por motivos de exhibición, estudios especializados, restauración, o viajes de Jefes de Misión. La autorización requiere póliza de seguro.
CAPÍTULO II — RESTITUCIÓN DE LOS BIENES
Artículo 35º. Restitución del bien. El Ministerio de Relaciones Exteriores es el encargado de la restitución del bien.
CAPÍTULO III — EXHIBICIONES
Artículo 36º. Exhibición. Los bienes pueden ser exhibidos dentro del país y excepcionalmente en el extranjero.
Artículo 37º. Comisario. Es el profesional designado por resolución suprema.
Artículo 38º. Funciones y obligaciones del Comisario. Velar por la protección y conservación de los bienes.
Artículo 39º. Responsabilidades del Comisario. Responde administrativamente en caso de negligencia.
TITULO IV — COLECCIONES Y MUSEOS PRIVADOS
CAPÍTULO I — COLECCIONES PRIVADAS
Artículo 40º. Conformación de colecciones privadas. El propietario particular podrá conformar colecciones privadas.
Artículo 41º. Obligación del coleccionista. Debe llevar un inventario descriptivo y fotográfico.
Artículo 42º. Transferencia de derechos. El titular puede transferir sus derechos. El Estado tiene derecho de preferencia.
CAPÍTULO II — MUSEOS PRIVADOS
Artículo 43º. Constitución de museos privados. El propietario que cuente con infraestructura adecuada podrá constituir un museo.
Artículo 44º. Obligación de registro. Debe solicitar el registro y catalogación de los bienes.
TITULO V — RECURSOS ECONÓMICOS E INCENTIVOS TRIBUTARIOS
CAPÍTULO I — RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 45º. Recursos económicos: asignaciones del Tesoro Público, recursos directamente recaudados, donaciones y legados, cooperación internacional.
CAPÍTULO II — INCENTIVOS TRIBUTARIOS
Artículo 46º. Impuestos municipales. No están gravados con Impuesto Predial los predios declarados monumentos.
Artículo 47º. Deducción por donaciones. Las donaciones para conservar y restaurar bienes culturales serán deducibles.
Artículo 48º. Internamiento de bienes culturales. No están gravados con IGV los bienes importados.
TITULO VI — SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 49º. Multas, incautaciones y decomisos. El INC, la Biblioteca Nacional y el Archivo General pueden imponer: multa al tenedor que no solicite registro; multa, incautación o decomiso por dolo o negligencia; multa por intento de exportación sin autorización; multa por introducción de bienes de otro país sin certificación; multa por excavaciones no autorizadas; paralización y demolición de obra; multa por incumplimiento de obligaciones.
Artículo 50º. Criterios para la imposición de la multa. Los criterios son normados por el organismo competente. La multa no podrá ser menor de 0.25 de la UIT ni mayor de 1000 UIT.
TITULO VII — EDUCACIÓN, DIFUSIÓN Y PROMOCIÓN CULTURAL
Artículo 51º. Educación y difusión. El INC velará para que se promueva y difunda la importancia del Patrimonio Cultural.
Artículo 52º. Contenidos curriculares. El INC propondrá al Ministerio de Educación los contenidos curriculares.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El propietario de un bien mueble no registrado debe presentar su solicitud en el plazo de tres años.
SEGUNDA. En tanto no se expida el reglamento, los organismos competentes podrán emitir disposiciones.
TERCERA. Los bienes de propiedad de la Iglesia Católica mantienen su condición.
CUARTA. El Poder Ejecutivo reglamentará la Ley en 90 días.
QUINTA. Deróganse la Ley Nº 24047, Ley Nº 27173 y demás normas que se opongan.
POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108º de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veintiún días del mes de julio de dos mil cuatro.
Página anterior