Artículo 1º.- Sustitúyanse los artículos 4º y 5º de la Ley 24047 por los siguientes:
“Artículo 4º .- Son bienes culturales:
-1) Inmuebles: Los edificios, obras de infraestructura, ambientes y conjuntos
monumentales y demás construcciones, así como las acumulaciones de residuos
provenientes de la vida y actividad humanas sean urbanos o rurales, aunque estén
constituidos por bienes de diversa antigüedad y destino que tengan valor
arqueológico, artístico, científico, histórico o técnico.
La protección de los bienes inmuebles culturales comprende el suelo y subsuelo en que se asientan o encuentran, los aires y el marco circundante en la extensión técnicamente necesaria para cada caso. Estos bienes están sujetos a las restricciones u prohibiciones que establece esta Ley, reglamentos y normas técnicas en función del interés nacional.
Son bienes de propiedad del Estado los inmuebles culturales pre-hispánicos de carácter arqueológico, descubiertos o por descubrir. Son imprescriptibles e inalienables. Los terrenos en que se encuentren dichos inmuebles culturales y que fuesen de propiedad privada, conservan esta condición, sin perjuicio del derecho de expropiación del Estado a que se refiere el artículo siguiente.
Los Templos, las casas y demás construcciones que pertenecen a la iglesia o particularidades y que hubiesen sido edificados sobre restos arqueológicos, conforman una sola unidad inmobiliaria de carácter privado, sin perjuicio del derecho de expropiación por el Estado, si fuera conveniente para su conservación o restauración.
La condición de bien inmueble del Patrimonio Cultural de la Nación serán inscrita de oficio en la partida correspondiente del registro de la propiedad Inmueble consignando las restricciones y limitaciones de uso correspondiente en cada caso.
2) Muebles los objetos, documentos, libros y demás cosas que siendo de condición jurídica mobiliaria tienen además las características y meritos señalados en el articulo 1º.”
Artículo 5º .- Declárese de utilidad y de necesidad públicas la expropiación de los bienes culturales de propiedad privada, muebles e inmuebles, que estén en riesgo de perderse para el patrimonio Cultural de la Nación por abandono, destrucción o deterioro o sustancial.
Declarase, asimismo, de utilidad y necesidad públicas la expropiación de los terrenos en los que se encuentren bienes arqueológicos de propiedad del Estado, para consolidar la unidad inmobiliaria con fines de conservación y valoración.
La expropiación se sujeta a la ley de la materia.
Artículo 2º .- Esta Ley entra en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
Lima, 6 de junio de 1985.