LEY GENERAL DE AMPARO AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIóN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El Patrimonio Cultural de la Nación está bajo el amparo del Estado
y de la CoÂmunidad Nacional cuyos miembros están en la obligación de cooperar a
su conservación.
El Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por los bienes
culturales que son testimonio de creación humana, material o inmateÂrial,
expresamente declarados como tales por su importancia artística, científica,
histórica ó técnica. Las creaciones de la naturaleza pueden ser obÂjeto de igual
declaración.
Artículo 2º.- Se presume que tienen la condición de bienes culturales, los
bienes muebles e inÂmuebles de propiedad del Estado y de propiedad privada, de
las épocas prehispánicas y virreynal, así como aquellos de la republicana que
tengan la importancia indicada en el articulo anterior. Dichos bienes,
cualquiera fuere su propietario, son los enumerados en los Artículos, 1º y 4º
del Convenio UNESCO - 1972 y Artículos 1º y 2º del Convenio de San Salvador -
1976.
La presunción se confirma por la declaración formal e individualización
hecha a pedido del interesado por el órgano competente del Estado, respecto a su
carácter cultural, y se extingue por la certificación por el mismo organismo en
sentido contrario.
Sólo el Estado ejerce los derechos tuitivos originados por la presunción del
bien cultural.
Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente Ley establecen el régimen de derecho correspondiente a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación sin excepción, regulando lo relativo a su identificación, protección, investigación, restauración, mantenimiento, restitución y difusión de su conocimiento.
Artículo 4º.- Son bienes culturales:
Inmuebles:
Los sitios arqueológicos,
Los edificios y demás construcciones de valor artístico, científico,
histórico técnico; y,
Los conjuntos y ambientes de construcciones, urbanos o rurales, que tengan
valor cultural aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad y
destino.
La condición de bien inmueble del Patrimonio Cultural de la Nación será
inscrita de oficio en la partida correspondiente del registro de la Propiedad.
Inmueble, consignando las restricciones y limitaciones de uso correspondientes
en cada caso.
La protección de los bienes inmuebles, comprende el suelo y subsuelo en que
se asientan, los aires y el marco circundante en la extensión técnicamente
necesaria para cada caso.
2) Muebles
Muebles, los objetos, documentos, libros y demás cosas que siendo de condición
jurídica mobiliaria, tienen además las características y méritos señalados en el
Articulo 1º.
Artículo 5º.- Declárese de utilidad y necesidad públicas la expropiación de los bienes culturales de propiedad privada, muebles e inmuebles que estén de riesgo de perderse para el Patrimonio Cultural de la Nación por abandono, destrucción, deterioro sustancial y exportación clandestina. La expropiación se sujeta a la ley de la materia.
CAPITULO II
DEL SISTEMA DEL AMPARO AL PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 6º.- La Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación están
encargados de proteger y declarar el Patrimonio Cultural Bibliográfico y
Documental, respectivamente.
El Instituto Nacional de Cultura esta encargado de proteger y declarar el
Patrimonio Cultural arqueológico, histórico y artístico, así como también las
manifestaciones culturales, orales y tradicionales del país.
Artículo 7º.- Es responsabilidad de la Biblioteca Nacional, del Archivo General de la Nación del Instituto Nacional de Cultura, identificar normar, conservar, cautelar, investigar y difundir el Patrimonio Cultural de la Nación en los ámbitos de su competencia.
Artículo 8º.- Los Ministerios, Municipalidades Provinciales, Corporaciones Departamentales de Desarrollo, Universidades y las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 9º.- Crease el Consejo del Patrimonio Cultural de la Nación que estará
integrado por:
El Ministro de Educación o su representante que lo presidirá;
Un representante de la Biblioteca Nacional del Perú.
Un representante del Archivo General de Nación;
Un representante del Instituto Nacional de Cultura;
El Presidente de la Comisión de Arte Sacro en representación del Episcopado
Peruano;
Un representante del Consejo Interuniversitario;
Un representante del Consejo Provincial del Cusco;
Un representante del Museo de Arqueología y Antropología;
Un representante de la Escuela nacional de Bellas Artes;
Un representante de la Academia Nacional de Historia y otro de la Sociedad
Nacional de Historia.
Un representante del Colegio de Arquitectos y,
Dos representantes de los museos privados y coleccionistas que serán
designados por los miembros anteriormente señalados, en tanto se constituyen las
asociaciones que los representen.
Artículo 10º.- Son atribuciones del Consejo del Patrimonio Cultural de la Nación
las siguientes:
Aprobar los proyectos de reglamentos a los que sujetaran las acciones de
identificación, conservación, restauración, valoración y difusión del Patrimonio
Cultural de la Nación.
Aprobar el proyecto de Reglamento de inventario de bienes culturales y
vigilar por su correcta aplicación dentro de las normas del sistema
internacional.
Aprobar los proyectos de los convenios que se proyecte celebrar con personas
naturales o jurídicas, peruano o extranjeras con fines de cooperación cultural,
asistencia técnica o económica y demás asuntos de la competencia e interés de la
Biblioteca Nacional, Archivo General de la Nación e Instituto Nacional de
Cultura y autorizar su suscripción por sus máximas autoridades.
Aprobar los proyectos de expropiación o de adquisición de bienes culturales
por cualquier forma legítima, cuando su monto sea superior a diez millones de
soles oro, monto que se calculará en valores monetarios constantes al 31 de
diciembre de 1983 para determinar la competencia del Consejo.
Aprobar los proyectos de construcción de museos públicos y privados en el
país y la realización de exhibiciones de bienes culturales en el extranjero sea
con bienes de propiedad pública o privada.
Resolver en ultima instancia administrativa los procedimientos de esta
naturaleza relativos a acciones o decisiones de la Biblioteca Nacional del Perú,
Archivo General de la Nación e Instituto Nacional de Cultura; salvo en los casos
de los incisos d) y e) en que habrá recursos ante el Ministro de Educación.
Organizar comisiones técnicas para el mejor cumplimiento de sus fines
Las demás que le señale la Ley y su Reglamento
El Poder Ejecutivo aprobará por conducto del Ministerio de Educación los
reglamentos, convenios y expropiaciones a que se refiere el presente artículo.
El Consejo del Patrimonio Cultural sesionará regularmente y se regirá por el
Reglamento que aprobará el Ministro de Educación a su solicitud.
Sus miembros recibirán las dietas que anualmente se le señale por su
asistencia a sesión.
Artículo 11º.- Las Municipalidades Provinciales para los fines de conservación de los monumentos arqueológicos e históricos de su circunscripción se atendrán a las normas que dicte el Instituto Nacional de Cultura. Esta obligación se extiende a los órganos regionales respectivos, a medida que son creados por Ley. Las Corporaciones Departamentales de Desarrollo prestarán a las Municipalidades asistencia económica para el cumplimiento de su función conservadora.
Artículo 12º.- Los planes de desarrollo urbano y rural, los de obras públicas en
general y los de construcciones o restauraciones privadas que de un modo u otro
se relacionen con un bien cultural inmueble, serán sometidos por la entidad
responsable de la obra a la autorización previa del Instituto Nacional de
Cultura.
Las Licencias que carezcan de tal autorización son nulas, sin perjuicio de
las responsabilidades legales que correspondan a los funcionarios y particulares
respectivos.
Las obras no autorizadas serán suspendidas de inmediato por la autoridad
municipal de la circunscripción.
Artículo 13º.- Los bienes muebles del Patrimonio Cultural de la Nación, no
pueden salir del territorio nacional sin autorización previa otorgada mediante
Resolución Suprema, la que procede en los casos de ser exhibidos con fines
científicos, artísticos y culturales, o para hacer estudios o trabajos de
restauración especializada, previa opinión de los organismos señalados en los
Artículos 6º y 9º por un término no mayor de un año prorrogable a dos.
Los bienes autorizados contaran con pólizas de seguro contra todo riesgo a
favor del Estado y serán cautelados por el representante diplomático peruano en
el país respectivo.
También pueden salir del territorio nacional con los mismos trámites pero
sin límite de plazo ni de seguro:
Los objetos que tienen la certificación de ser bienes culturales, y que
salen con destino a Embajadas del Perú o a museos en el exterior; y
Los objetos que salen como donaciones del Estado a otros Estados amigos,
como expresiones de amistad, gratitud o valoración en el exterior del Patrimonio
Cultural Peruano.
Artículo 14º.- Dentro del país pueden los bienes culturales ser objeto de transferencia de propiedad así como de traslado de ubicación, con excepción de las partes integrantes de un inmueble declarado bien cultural o de piezas de un conjunto de bienes que tienen vinculación entre si o integran colecciones registradas en el órgano competente, que requieren la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura.
Artículo 15º.-Los bienes culturales de propiedad de la Iglesia y de las congregaciones religiosas sirven para el culto como finalidad prioritaria, sin perjuicio de su carácter de bienes culturales, que obligan a sus propietarios a conservarlos adecuadamente. El Estado garantiza dicha propiedad y asegura su conservación mediante convenios de asistencia técnica y de cobertura de riesgos en el caso de exhibiciones públicas.
Artículo 16º.- La Biblioteca Nacional del Perú, el Archivo General de la Nación y el Instituto Nacional de Cultura, propenderán a la creación de filiales en las Capitales de Provincias y en los lugares cuyo patrimonio cultural lo requiera.
CAPITULO III
DEL INVENTARIO DE LOS BIENES CULTURALES
Artículo 17º.- La Biblioteca Nacional del Perú y el Archivo General de la Nación, harán el inventario correspondiente al material bibliográfico y documentario declarado como Patrimonio Cultural de la Nación, respectivamente. El Instituto Nacional de Cultura, es responsable de hacer y mantener el inventario general de los bienes inmuebles, considerados como Patrimonio Cultural de la Nación e igualmente de los bienes muebles de su responsabilidad de acuerdo a lo establecido en el Articulo 6º. Según sea el caso de inmuebles o muebles, el inventario se hará abriendo un expediente o una ficha individual para cada bien cultural en la que se hará su descripción y delimitación para el caso de inmuebles y la su reconocimiento técnico y descripción para el de los muebles. Los reglamentos de normas técnicas a que se sujetaran los procedimientos antes mencionados referidos son tarea prioritaria del Consejo del Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 18º.- Todo bien cultural mueble que por su especial importancia es declarado como tal e inscripto en el inventario de bienes del patrimonio Cultural de la Nación, será objeto de un certificado n el que conste tal declaración y su carácter de bien no exportable. Los bienes muebles que como consecuencia del proceso de identificación no merecieran tal declaración quedan libres de la presunción del Articulo 2º y sujetos a las normas legales ordinarias. Cada objeto, según su calificación, recibirá una marca indeleble que lo identifique.
Artículo 19º.- Las Municipalidades provinciales colaborarán con los organismos de la Biblioteca Nacional del Perú, Archivo General de la Nación y del Instituto Nacional de Cultura en la recopilación y formulación de inventario patrimonial de su circunscripción. Las Resoluciones de las oficinas regionales o provinciales de la Biblioteca Nacional del Perú, Archivo General de la Nación e Instituto Nacional de Cultura, serán apelables ante el Consejo del Patrimonio Cultural del Perú en ultima instancia administrativa.
Artículo 20º.- La Biblioteca Nacional del Perú, el Archivo General de la Nación y el InstiÂtuto Nacional de Cultura pueden convenir con el poseedor de un bien cultural sobre su restauraÂción y conservación a cambio del pago del costo respectivo o de su cesión temporal para estudio o exhibición en museo público.
Artículo 21.- Las personas naturales o juríÂdicas que se dediquen al comercio de bienes culturales muebles, inscribirán en el padrón que con este fin establecerán los organismos competentes señalados en el Articulo 6º. debiendo preÂsentar a aquel la relación de |os objetos materia de su actividad. Para obtener la licencia de funcionamiento se requiere la inscripción en el paÂdrón referido.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS E INCENTIVOS TRIBUTARIOS
Artículo 22º.- Son recursos para la protección del Patrimonio Cultural de la
Nación:
Las asignaciones del Presupuesto del Sector Público correspondientes a los
organismos mencionados en el Capitulo II de la presente Ley, para atender las
funciones que en dicho capítulo se les encomienda.
Los de origen no presupuestal que la Biblioteca Nacional del Perú, el
Archivo General de la Nación y el Instituto Nacional de Cultura destinen a sus
funciones de protección del Patrimonio Cultural de la Nación.
Los legados y donaciones que se efectúen con esa misma finalidad así como
los recursos provenientes de los derechos de ingreso a los monumentos y museos
públicos de propiedad del Estado, que se aplican a la protección del Patrimonio
Cultural de la circunscripción Provincial en donde ellos se encuentran. El
Reglamento de la presente Ley determinará la respectiva distribución.
Artículo 23º.- Las personas naturales o jurídicas que sean propietarias de
bienes culturales muebles e inmuebles gozan de los siguientes beneficios
tributarios:
Exoneración de todo tributo que grave los referidos bienes, incluso de
aquellos que requieren de exoneración expresa.
Deducción como gasto para el cálculo del impuesto a la Renta del 100% de los
costos de restauración, organización y mantenimiento de tales bienes, cuyo gasto
deberá ser acreditado ante el Instituto Nacional de Cultura o el Archivo General
de la Nación según fuere el caso.
Exoneración del 50% de cualquier tributo que grave la transferencia a título
gratuito u oneroso de los bienes culturales, incluso la alcabala de enajenación
o cualquier otro creado o por crearse;
Los referidos bienes culturales no serán considerados como signos exteriores
de riqueza ni incremento patrimonial y estarán exonerados de todo tributo que
pudiera gravar el patrimonio de sus propietarios, incluso de los requieran de
norma exoneratoria expresa; y
Los locales destinados a museos y exposiciones abiertas al público gozan de
las tarifas mínimas en los servicios públicos.
Artículo 24º.- Las donaciones en dinero o especies hechas a favor del Gobierno Central o las Municipalidades para la conservación, restauración y valorización de bienes culturales pueden deducirse como gasto para el cálculo del Impuesto a la Renta del donante, sea este persona natural o jurídica adicionalmente a las deducciones ordinarias establecidas para el cálculo de dicho impuesto.
Artículo 25º.- El internamiento al país de bienes culturales adquiridos en el exterior está exonerado de todo impuesto y arancel aduanero.
Artículo 26º.- Los propietarios de los inmuebles comprendidos en el Articulo 4º de la presente Ley, están facultados para obtener jurídicamente la desocupación de dichos inmuebles, con la finalidad de restaurarlos. Dicha restauración se ejecutara dentro de los dos años siguientes a la desocupación. En caso de incumplimiento el propietario sufrirá multa equivalente al 30% del valor de la propiedad que se distribuirá en su 50% a los inquilinos desalojados y el otro 50% será recurso propio de la entidad que impuso la multa.
Artículo 27º.- Los Bancos Estatales y la Banca Asociada, el Banco Central Hipotecario, el Banco de la Vivienda y el Banco de Materiales, otorgarán créditos para restauración de bienes culturales inmuebles en las mejores condiciones en que se otorguen créditos para otros fines, en favor de los propietarios de dichos bienes.
Artículo 28º.- Los inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos
culturales pueden calificarse como centros culturales para el efecto de acogerse
al régimen de exoneración tributaria que para ellos declara la Constitución, si
satisfacen los requisitos siguientes:
Que su funcionamiento esté autorizado por los organismos mencionados en el
Artículo 6º en razón del valor cultural de sus bienes;
Que periódica y frecuentemente estén abiertos al publico y tengan
instalaciones adecuadas para la conservación de dichos bienes; y,
Que desarrollen labor cultural y de difusión.
La calificación es hecha por el Instituto Nacional de Cultura a instancia de
la parte interesada.
Artículo 29º.- Las exoneraciones establecidas por la presente Ley estarán vigentes hasta el año de 1999.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 30º.- Sin perjuicio de la penas que imponga el Código de la materia por
delitos cometidos en agravio del Patrimonio Cultural de la Nación, la Biblioteca
Nacional del Perú y el Instituto Nacional de Cultura quedan facultados para
imponer las siguientes sanciones administrativas;
Multa y decomiso de los bienes culturales cuya exportación se intente sin el
Certificado del organismo pertinente que descarte la presunción de ser un bien
del Patrimonio Cultural de la Nación o que autorice su salida en el caso
contrario;
Multa y decomiso de los bienes del Patrimonio Cultural de otros países que
se intente introducir en el Perú sin estar amparados por el Certificado que
autorice su salida del país de origen;
Multa y decomiso de los instrumentos y medios de carga y transporte
utilizados en la excavación de cementerios y sitios arqueológico pre-hispánicos
hecha sin permiso del Instituto Nacional de Cultura. También serán decomisados
los objetos culturales extraídos;
Multa y decomiso en el caso de negligencia grave o dolo en la conservación
de los bienes del Patrimonio Culturales de la Nación;
Multa por el incumplimiento de las obligaciones originadas por la presente
Ley. Las multas variaran entre 10 y 1000 salarios mínimos vitales para la
Provincia de Lima y su producto es recurso propio del organismo al cual competa
la protección del bien amparado Su cobranza se ejecuta por vía coactiva.
CAPITULO VI
DE LA EDUCACION Y LA DIFUSION
Artículo 31º.- El Ministerio de Educación en coordinación con la Biblioteca
Nacional, el Archivo General de la Nación, el Instituto Nacional de Cultura y
otros organismos vinculados a la cultura, velaran porque se difunda e inculque
en la conciencia nacional, la importancia y significado del Patrimonio Cultural
de la Nación, como fundamento y expresión de nuestra identidad nacional.
Los medios de comunicación social están obligados a estimular y desarrollar
el respeto al Patrimonio Cultural de la Nación, en armonía con lo señalado en el
Articulo 37º de la Constitución Política del Perú.
Artículo 32º.- El Ministerio de Educación cuidará que los programas y textos de Historia del Perú y Educación Cívica contengan las nociones relativas al espíritu y disposiciones de la presente Ley.
Artículo 33º.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Relaciones
Exteriores, propiciará la celebración de convenios internacionales con las
naciones en las que existan bienes culturales peruanos o interés por su
adquisición, con la finalidad de facilitar su recuperación.
Las embajadas del Perú están obligadas a informar por la vía regular, de la
existencia de colecciones públicas o privadas, comercio o exportación de bienes
culturales peruanos a fin de permitir las acciones de recuperación a que hubiere
lugar.
CAPITULO VII
DISPOCISIONES FINALES
Primera.- Para los fines de la presente Ley, se considera como normas aplicables las contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales de la materia, ratificados en el Perú.
Segunda.- Las obras públicas y privadas que estén en ejecución sin haber sido recabado la autorización prevista en el Articulo 12º., deberán hacerlo dentro del plazo de 60 días, bajo responsabilidad de quienes las han ordenado o ejecutan.
Tercera. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de (60 ) sesenta días.
Cuarta.- Derogase las leyes Nºs. 6634, 9630, 12956 con excepción de los Artículos 9º y 12º, los Decretos Leyes Nºs. 1878 y 19033, y el Decreto Legislativo Nº 188, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Quinta.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Comuníquese al Presidente de la república para su promulgación.
PUBLICADA EL: 03 - 01 - 1985.