Ley N° 24047
Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación
CAPITULO I — DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. El Patrimonio Cultural de la Nación está bajo el amparo del Estado y de la Comunidad Nacional cuyos miembros están en la obligación de cooperar a su conservación.
El Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por los bienes culturales que son testimonio de creación humana, material o inmaterial, expresamente declarados como tales por su importancia artística, científica, histórica o técnica. Las creaciones de la naturaleza pueden ser objeto de igual declaración.
Artículo 2º. Se presume que tienen la condición de bienes culturales, los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado y de propiedad privada, de las épocas prehispánicas y virreynal, así como aquellos de la republicana que tengan la importancia indicada en el articulo anterior. Dichos bienes, cualquiera fuere su propietario, son los enumerados en los Artículos, 1º y 4º del Convenio UNESCO - 1972 y Artículos 1º y 2º del Convenio de San Salvador - 1976.
La presunción se confirma por la declaración formal e individualización hecha a pedido del interesado por el órgano competente del Estado, respecto a su carácter cultural, y se extingue por la certificación por el mismo organismo en sentido contrario. Solo el Estado ejerce los derechos tuitivos originados por la presunción del bien cultural.
Artículo 3º. Las disposiciones de la presente Ley establecen el régimen de derecho correspondiente a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación sin excepción, regulando lo relativo a su identificación, protección, investigación, restauración, mantenimiento, restitución y difusión de su conocimiento.
Artículo 4º. Son bienes culturales:
Inmuebles: Los sitios arqueológicos, los edificios y demás construcciones de valor artístico, científico, histórico técnico; y los conjuntos y ambientes de construcciones, urbanos o rurales, que tengan valor cultural aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad y destino.
La condición de bien inmueble del Patrimonio Cultural de la Nación será inscrita de oficio en la partida correspondiente del registro de la Propiedad Inmueble, consignando las restricciones y limitaciones de uso correspondientes en cada caso. La protección de los bienes inmuebles, comprende el suelo y subsuelo en que se asientan, los aires y el marco circundante en la extensión técnicamente necesaria para cada caso.
Muebles: Los objetos, documentos, libros y demás cosas que siendo de condición jurídica mobiliaria, tienen además las características y méritos señalados en el Artículo 1º.
Artículo 5º. Declárese de utilidad y necesidad públicas la expropiación de los bienes culturales de propiedad privada, muebles e inmuebles que estén de riesgo de perderse para el Patrimonio Cultural de la Nación por abandono, destrucción, deterioro sustancial y exportación clandestina. La expropiación se sujeta a la ley de la materia.
CAPITULO II — DEL SISTEMA DEL AMPARO AL PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 6º. La Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación están encargados de proteger y declarar el Patrimonio Cultural Bibliográfico y Documental, respectivamente. El Instituto Nacional de Cultura esta encargado de proteger y declarar el Patrimonio Cultural arqueológico, histórico y artístico, así como también las manifestaciones culturales, orales y tradicionales del país.
Artículo 7º. Es responsabilidad de la Biblioteca Nacional, del Archivo General de la Nación del Instituto Nacional de Cultura, identificar normar, conservar, cautelar, investigar y difundir el Patrimonio Cultural de la Nación en los ámbitos de su competencia.
Artículo 8º. Los Ministerios, Municipalidades Provinciales, Corporaciones Departamentales de Desarrollo, Universidades y las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 9º. Crease el Consejo del Patrimonio Cultural de la Nación que estará integrado por: El Ministro de Educación o su representante que lo presidirá; Un representante de la Biblioteca Nacional del Perú; Un representante del Archivo General de Nación; Un representante del Instituto Nacional de Cultura; El Presidente de la Comisión de Arte Sacro en representación del Episcopado Peruano; Un representante del Consejo Interuniversitario; Un representante del Consejo Provincial del Cusco; Un representante del Museo de Arqueología y Antropología; Un representante de la Escuela nacional de Bellas Artes; Un representante de la Academia Nacional de Historia y otro de la Sociedad Nacional de Historia; Un representante del Colegio de Arquitectos; y Dos representantes de los museos privados y coleccionistas.
Artículo 10º. Son atribuciones del Consejo del Patrimonio Cultural de la Nación las siguientes: Aprobar los proyectos de reglamentos a los que sujetaran las acciones de identificación, conservación, restauración, valoración y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación; Aprobar el proyecto de Reglamento de inventario de bienes culturales y vigilar por su correcta aplicación; Aprobar los proyectos de los convenios; Aprobar los proyectos de expropiación o de adquisición de bienes culturales; Aprobar los proyectos de construcción de museos públicos y privados; Resolver en ultima instancia administrativa los procedimientos; Organizar comisiones técnicas; Las demás que le señale la Ley y su Reglamento.
Artículo 11º. Las Municipalidades Provinciales para los fines de conservación de los monumentos arqueológicos e históricos de su circunscripción se atendrán a las normas que dicte el Instituto Nacional de Cultura.
Artículo 12º. Los planes de desarrollo urbano y rural, los de obras públicas en general y los de construcciones o restauraciones privadas que se relacionen con un bien cultural inmueble, serán sometidos por la entidad responsable de la obra a la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura. Las Licencias que carezcan de tal autorización son nulas.
Artículo 13º. Los bienes muebles del Patrimonio Cultural de la Nación, no pueden salir del territorio nacional sin autorización previa otorgada mediante Resolución Suprema.
Artículo 14º. Dentro del país pueden los bienes culturales ser objeto de transferencia de propiedad así como de traslado de ubicación, con excepción de las partes integrantes de un inmueble declarado bien cultural o de piezas de un conjunto de bienes que tienen vinculación entre si o integran colecciones registradas en el órgano competente, que requieren la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura.
Artículo 15º. Los bienes culturales de propiedad de la Iglesia y de las congregaciones religiosas sirven para el culto como finalidad prioritaria, sin perjuicio de su carácter de bienes culturales.
Artículo 16º. La Biblioteca Nacional del Perú, el Archivo General de la Nación y el Instituto Nacional de Cultura, propenderán a la creación de filiales en las Capitales de Provincias.
CAPITULO III — DEL INVENTARIO DE LOS BIENES CULTURALES
Artículo 17º. La Biblioteca Nacional del Perú y el Archivo General de la Nación, harán el inventario correspondiente al material bibliográfico y documentario declarado como Patrimonio Cultural de la Nación. El Instituto Nacional de Cultura, es responsable de hacer y mantener el inventario general de los bienes inmuebles.
Artículo 18º. Todo bien cultural mueble que por su especial importancia es declarado como tal e inscripto en el inventario de bienes del Patrimonio Cultural de la Nación, será objeto de un certificado en el que conste tal declaración y su carácter de bien no exportable.
Artículo 19º. Las Municipalidades provinciales colaborarán con los organismos de la Biblioteca Nacional del Perú, Archivo General de la Nación y del Instituto Nacional de Cultura en la recopilación y formulación de inventario patrimonial de su circunscripción.
Artículo 20º. La Biblioteca Nacional del Perú, el Archivo General de la Nación y el Instituto Nacional de Cultura pueden convenir con el poseedor de un bien cultural sobre su restauración y conservación.
Artículo 21º. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al comercio de bienes culturales muebles, inscribirán en el padrón que con este fin establecerán los organismos competentes.
CAPITULO IV — DE LOS DERECHOS ECONOMICOS E INCENTIVOS TRIBUTARIOS
Artículo 22º. Son recursos para la protección del Patrimonio Cultural de la Nación: Las asignaciones del Presupuesto del Sector Público; Los de origen no presupuestal; Los legados y donaciones; así como los recursos provenientes de los derechos de ingreso a los monumentos y museos públicos.
Artículo 23º. Las personas naturales o jurídicas que sean propietarias de bienes culturales muebles e inmuebles gozan de exoneración de todo tributo, deducción como gasto para el cálculo del impuesto a la Renta del 100% de los costos de restauración, exoneración del 50% de cualquier tributo que grave la transferencia, entre otros beneficios.
Artículo 24º. Las donaciones en dinero o especies hechas a favor del Gobierno Central o las Municipalidades para la conservación de bienes culturales pueden deducirse como gasto para el cálculo del Impuesto a la Renta.
Artículo 25º. El internamiento al país de bienes culturales adquiridos en el exterior está exonerado de todo impuesto y arancel aduanero.
Artículo 26º. Los propietarios de los inmuebles comprendidos en el Articulo 4º están facultados para obtener jurídicamente la desocupación de dichos inmuebles, con la finalidad de restaurarlos.
Artículo 27º. Los Bancos Estatales y la Banca Asociada otorgarán créditos para restauración de bienes culturales inmuebles en las mejores condiciones.
Artículo 28º. Los inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales pueden calificarse como centros culturales para el efecto de acogerse al régimen de exoneración tributaria.
Artículo 29º. Las exoneraciones establecidas por la presente Ley estarán vigentes hasta el año de 1999.
CAPITULO V — DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 30º. Sin perjuicio de la penas que imponga el Código de la materia por delitos cometidos en agravio del Patrimonio Cultural de la Nación, la Biblioteca Nacional del Perú y el Instituto Nacional de Cultura quedan facultados para imponer las siguientes sanciones administrativas: multa y decomiso de los bienes culturales cuya exportación se intente sin el certificado; multa y decomiso de los bienes del Patrimonio Cultural de otros países que se intente introducir en el Perú; multa y decomiso de los instrumentos y medios utilizados en la excavación ilegal; multa y decomiso en el caso de negligencia grave o dolo en la conservación; multa por el incumplimiento de las obligaciones.
CAPITULO VI — DE LA EDUCACION Y LA DIFUSION
Artículo 31º. El Ministerio de Educación en coordinación con la Biblioteca Nacional, el Archivo General de la Nación, el Instituto Nacional de Cultura y otros organismos vinculados a la cultura, velaran porque se difunda e inculque en la conciencia nacional, la importancia y significado del Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 32º. El Ministerio de Educación cuidará que los programas y textos de Historia del Perú y Educación Cívica contengan las nociones relativas al espíritu y disposiciones de la presente Ley.
Artículo 33º. El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, propiciará la celebración de convenios internacionales.
CAPITULO VII — DISPOSICIONES FINALES
Primera. Para los fines de la presente Ley, se considera como normas aplicables las contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales de la materia, ratificados en el Perú.
Segunda. Las obras públicas y privadas que estén en ejecución sin haber recabado la autorización prevista en el Articulo 12º, deberán hacerlo dentro del plazo de 60 días.
Tercera. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de 60 días.
Cuarta. Derogase las leyes Nros. 6634, 9630, 12956 con excepción de los Artículos 9º y 12º, los Decretos Leyes Nros. 1878 y 19033, y el Decreto Legislativo Nº 188.
Quinta. La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
PUBLICADA EL: 03 - 01 - 1985.
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