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LEY No. 24047

LEY GENERAL DE AMPARO AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIóN

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- El Patrimonio Cultural de la Nación está bajo el amparo del Estado y de la Co­munidad Nacional cuyos miembros están en la obligación de cooperar a su conservación.
El Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por los bienes culturales que son testimonio de creación humana, material o inmate­rial, expresamente declarados como tales por su importancia artística, científica, histórica ó técnica. Las creaciones de la naturaleza pueden ser ob­jeto de igual declaración.

Artículo 2º.- Se presume que tienen la condición de bienes culturales, los bienes muebles e in­muebles de propiedad del Estado y de propiedad privada, de las épocas prehispánicas y virreynal, así como aquellos de la republicana que tengan la importancia indicada en el articulo anterior. Dichos bienes, cualquiera fuere su propietario, son los enumerados en los Artículos, 1º y 4º del Convenio UNESCO - 1972 y Artículos 1º y 2º del Convenio de San Salvador - 1976.
La presunción se confirma por la declaración formal e individualización hecha a pedido del interesado por el órgano competente del Estado, respecto a su carácter cultural, y se extingue por la certificación por el mismo organismo en sentido contrario.
Sólo el Estado ejerce los derechos tuitivos originados por la presunción del bien cultural.

Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente Ley establecen el régimen de derecho correspondiente a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación sin excepción, regulando lo relativo a su identificación, protección, investigación, restauración, mantenimiento, restitución y difusión de su conocimiento.

Artículo 4º.- Son bienes culturales:

Inmuebles:
Los sitios arqueológicos,
Los edificios y demás construcciones de valor artístico, científico, histórico técnico; y,
Los conjuntos y ambientes de construcciones, urbanos o rurales, que tengan valor cultural aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad y destino.
La condición de bien inmueble del Patrimonio Cultural de la Nación será inscrita de oficio en la partida correspondiente del registro de la Propiedad. Inmueble, consignando las restricciones y limitaciones de uso correspondientes en cada caso.
La protección de los bienes inmuebles, comprende el suelo y subsuelo en que se asientan, los aires y el marco circundante en la extensión técnicamente necesaria para cada caso.

2) Muebles
Muebles, los objetos, documentos, libros y demás cosas que siendo de condición jurídica mobiliaria, tienen además las características y méritos señalados en el Articulo 1º.

Artículo 5º.- Declárese de utilidad y necesidad públicas la expropiación de los bienes culturales de propiedad privada, muebles e inmuebles que estén de riesgo de perderse para el Patrimonio Cultural de la Nación por abandono, destrucción, deterioro sustancial y exportación clandestina. La expropiación se sujeta a la ley de la materia.

CAPITULO II
DEL SISTEMA DEL AMPARO AL PATRIMONIO CULTURAL


Artículo 6º.- La Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación están encargados de proteger y declarar el Patrimonio Cultural Bibliográfico y Documental, respectivamente.
El Instituto Nacional de Cultura esta encargado de proteger y declarar el Patrimonio Cultural arqueológico, histórico y artístico, así como también las manifestaciones culturales, orales y tradicionales del país.

Artículo 7º.- Es responsabilidad de la Biblioteca Nacional, del Archivo General de la Nación del Instituto Nacional de Cultura, identificar normar, conservar, cautelar, investigar y difundir el Patrimonio Cultural de la Nación en los ámbitos de su competencia.

Artículo 8º.- Los Ministerios, Municipalidades Provinciales, Corporaciones Departamentales de Desarrollo, Universidades y las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 9º.- Crease el Consejo del Patrimonio Cultural de la Nación que estará integrado por:
El Ministro de Educación o su representante que lo presidirá;
Un representante de la Biblioteca Nacional del Perú.
Un representante del Archivo General de Nación;
Un representante del Instituto Nacional de Cultura;
El Presidente de la Comisión de Arte Sacro en representación del Episcopado Peruano;
Un representante del Consejo Interuniversitario;
Un representante del Consejo Provincial del Cusco;
Un representante del Museo de Arqueología y Antropología;
Un representante de la Escuela nacional de Bellas Artes;
Un representante de la Academia Nacional de Historia y otro de la Sociedad Nacional de Historia.
Un representante del Colegio de Arquitectos y,
Dos representantes de los museos privados y coleccionistas que serán designados por los miembros anteriormente señalados, en tanto se constituyen las asociaciones que los representen.

Artículo 10º.- Son atribuciones del Consejo del Patrimonio Cultural de la Nación las siguientes:
Aprobar los proyectos de reglamentos a los que sujetaran las acciones de identificación, conservación, restauración, valoración y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación.
Aprobar el proyecto de Reglamento de inventario de bienes culturales y vigilar por su correcta aplicación dentro de las normas del sistema internacional.
Aprobar los proyectos de los convenios que se proyecte celebrar con personas naturales o jurídicas, peruano o extranjeras con fines de cooperación cultural, asistencia técnica o económica y demás asuntos de la competencia e interés de la Biblioteca Nacional, Archivo General de la Nación e Instituto Nacional de Cultura y autorizar su suscripción por sus máximas autoridades.
Aprobar los proyectos de expropiación o de adquisición de bienes culturales por cualquier forma legítima, cuando su monto sea superior a diez millones de soles oro, monto que se calculará en valores monetarios constantes al 31 de diciembre de 1983 para determinar la competencia del Consejo.
Aprobar los proyectos de construcción de museos públicos y privados en el país y la realización de exhibiciones de bienes culturales en el extranjero sea con bienes de propiedad pública o privada.
Resolver en ultima instancia administrativa los procedimientos de esta naturaleza relativos a acciones o decisiones de la Biblioteca Nacional del Perú, Archivo General de la Nación e Instituto Nacional de Cultura; salvo en los casos de los incisos d) y e) en que habrá recursos ante el Ministro de Educación.
Organizar comisiones técnicas para el mejor cumplimiento de sus fines
Las demás que le señale la Ley y su Reglamento
El Poder Ejecutivo aprobará por conducto del Ministerio de Educación los reglamentos, convenios y expropiaciones a que se refiere el presente artículo.
El Consejo del Patrimonio Cultural sesionará regularmente y se regirá por el Reglamento que aprobará el Ministro de Educación a su solicitud.
Sus miembros recibirán las dietas que anualmente se le señale por su asistencia a sesión.

Artículo 11º.- Las Municipalidades Provinciales para los fines de conservación de los monumentos arqueológicos e históricos de su circunscripción se atendrán a las normas que dicte el Instituto Nacional de Cultura. Esta obligación se extiende a los órganos regionales respectivos, a medida que son creados por Ley. Las Corporaciones Departamentales de Desarrollo prestarán a las Municipalidades asistencia económica para el cumplimiento de su función conservadora.

Artículo 12º.- Los planes de desarrollo urbano y rural, los de obras públicas en general y los de construcciones o restauraciones privadas que de un modo u otro se relacionen con un bien cultural inmueble, serán sometidos por la entidad responsable de la obra a la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura.
Las Licencias que carezcan de tal autorización son nulas, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan a los funcionarios y particulares respectivos.
Las obras no autorizadas serán suspendidas de inmediato por la autoridad municipal de la circunscripción.

Artículo 13º.- Los bienes muebles del Patrimonio Cultural de la Nación, no pueden salir del territorio nacional sin autorización previa otorgada mediante Resolución Suprema, la que procede en los casos de ser exhibidos con fines científicos, artísticos y culturales, o para hacer estudios o trabajos de restauración especializada, previa opinión de los organismos señalados en los Artículos 6º y 9º por un término no mayor de un año prorrogable a dos.
Los bienes autorizados contaran con pólizas de seguro contra todo riesgo a favor del Estado y serán cautelados por el representante diplomático peruano en el país respectivo.
También pueden salir del territorio nacional con los mismos trámites pero sin límite de plazo ni de seguro:
Los objetos que tienen la certificación de ser bienes culturales, y que salen con destino a Embajadas del Perú o a museos en el exterior; y
Los objetos que salen como donaciones del Estado a otros Estados amigos, como expresiones de amistad, gratitud o valoración en el exterior del Patrimonio Cultural Peruano.

Artículo 14º.- Dentro del país pueden los bienes culturales ser objeto de transferencia de propiedad así como de traslado de ubicación, con excepción de las partes integrantes de un inmueble declarado bien cultural o de piezas de un conjunto de bienes que tienen vinculación entre si o integran colecciones registradas en el órgano competente, que requieren la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura.

Artículo 15º.-Los bienes culturales de propiedad de la Iglesia y de las congregaciones religiosas sirven para el culto como finalidad prioritaria, sin perjuicio de su carácter de bienes culturales, que obligan a sus propietarios a conservarlos adecuadamente. El Estado garantiza dicha propiedad y asegura su conservación mediante convenios de asistencia técnica y de cobertura de riesgos en el caso de exhibiciones públicas.

Artículo 16º.- La Biblioteca Nacional del Perú, el Archivo General de la Nación y el Instituto Nacional de Cultura, propenderán a la creación de filiales en las Capitales de Provincias y en los lugares cuyo patrimonio cultural lo requiera.

CAPITULO III
DEL INVENTARIO DE LOS BIENES CULTURALES

Artículo 17º.- La Biblioteca Nacional del Perú y el Archivo General de la Nación, harán el inventario correspondiente al material bibliográfico y documentario declarado como Patrimonio Cultural de la Nación, respectivamente. El Instituto Nacional de Cultura, es responsable de hacer y mantener el inventario general de los bienes inmuebles, considerados como Patrimonio Cultural de la Nación e igualmente de los bienes muebles de su responsabilidad de acuerdo a lo establecido en el Articulo 6º. Según sea el caso de inmuebles o muebles, el inventario se hará abriendo un expediente o una ficha individual para cada bien cultural en la que se hará su descripción y delimitación para el caso de inmuebles y la su reconocimiento técnico y descripción para el de los muebles. Los reglamentos de normas técnicas a que se sujetaran los procedimientos antes mencionados referidos son tarea prioritaria del Consejo del Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 18º.- Todo bien cultural mueble que por su especial importancia es declarado como tal e inscripto en el inventario de bienes del patrimonio Cultural de la Nación, será objeto de un certificado n el que conste tal declaración y su carácter de bien no exportable. Los bienes muebles que como consecuencia del proceso de identificación no merecieran tal declaración quedan libres de la presunción del Articulo 2º y sujetos a las normas legales ordinarias. Cada objeto, según su calificación, recibirá una marca indeleble que lo identifique.

Artículo 19º.- Las Municipalidades provinciales colaborarán con los organismos de la Biblioteca Nacional del Perú, Archivo General de la Nación y del Instituto Nacional de Cultura en la recopilación y formulación de inventario patrimonial de su circunscripción. Las Resoluciones de las oficinas regionales o provinciales de la Biblioteca Nacional del Perú, Archivo General de la Nación e Instituto Nacional de Cultura, serán apelables ante el Consejo del Patrimonio Cultural del Perú en ultima instancia administrativa.

Artículo 20º.- La Biblioteca Nacional del Perú, el Archivo General de la Nación y el Insti­tuto Nacional de Cultura pueden convenir con el poseedor de un bien cultural sobre su restaura­ción y conservación a cambio del pago del costo respectivo o de su cesión temporal para estudio o exhibición en museo público.

Artículo 21.- Las personas naturales o jurí­dicas que se dediquen al comercio de bienes culturales muebles, inscribirán en el padrón que con este fin establecerán los organismos competentes señalados en el Articulo 6º. debiendo pre­sentar a aquel la relación de |os objetos materia de su actividad. Para obtener la licencia de funcionamiento se requiere la inscripción en el pa­drón referido.

CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS E INCENTIVOS TRIBUTARIOS

Artículo 22º.- Son recursos para la protección del Patrimonio Cultural de la Nación:
Las asignaciones del Presupuesto del Sector Público correspondientes a los organismos mencionados en el Capitulo II de la presente Ley, para atender las funciones que en dicho capítulo se les encomienda.
Los de origen no presupuestal que la Biblioteca Nacional del Perú, el Archivo General de la Nación y el Instituto Nacional de Cultura destinen a sus funciones de protección del Patrimonio Cultural de la Nación.
Los legados y donaciones que se efectúen con esa misma finalidad así como los recursos provenientes de los derechos de ingreso a los monumentos y museos públicos de propiedad del Estado, que se aplican a la protección del Patrimonio Cultural de la circunscripción Provincial en donde ellos se encuentran. El Reglamento de la presente Ley determinará la respectiva distribución.

Artículo 23º.- Las personas naturales o jurídicas que sean propietarias de bienes culturales muebles e inmuebles gozan de los siguientes beneficios tributarios:
Exoneración de todo tributo que grave los referidos bienes, incluso de aquellos que requieren de exoneración expresa.
Deducción como gasto para el cálculo del impuesto a la Renta del 100% de los costos de restauración, organización y mantenimiento de tales bienes, cuyo gasto deberá ser acreditado ante el Instituto Nacional de Cultura o el Archivo General de la Nación según fuere el caso.
Exoneración del 50% de cualquier tributo que grave la transferencia a título gratuito u oneroso de los bienes culturales, incluso la alcabala de enajenación o cualquier otro creado o por crearse;
Los referidos bienes culturales no serán considerados como signos exteriores de riqueza ni incremento patrimonial y estarán exonerados de todo tributo que pudiera gravar el patrimonio de sus propietarios, incluso de los requieran de norma exoneratoria expresa; y
Los locales destinados a museos y exposiciones abiertas al público gozan de las tarifas mínimas en los servicios públicos.

Artículo 24º.- Las donaciones en dinero o especies hechas a favor del Gobierno Central o las Municipalidades para la conservación, restauración y valorización de bienes culturales pueden deducirse como gasto para el cálculo del Impuesto a la Renta del donante, sea este persona natural o jurídica adicionalmente a las deducciones ordinarias establecidas para el cálculo de dicho impuesto.

Artículo 25º.- El internamiento al país de bienes culturales adquiridos en el exterior está exonerado de todo impuesto y arancel aduanero.

Artículo 26º.- Los propietarios de los inmuebles comprendidos en el Articulo 4º de la presente Ley, están facultados para obtener jurídicamente la desocupación de dichos inmuebles, con la finalidad de restaurarlos. Dicha restauración se ejecutara dentro de los dos años siguientes a la desocupación. En caso de incumplimiento el propietario sufrirá multa equivalente al 30% del valor de la propiedad que se distribuirá en su 50% a los inquilinos desalojados y el otro 50% será recurso propio de la entidad que impuso la multa.

Artículo 27º.- Los Bancos Estatales y la Banca Asociada, el Banco Central Hipotecario, el Banco de la Vivienda y el Banco de Materiales, otorgarán créditos para restauración de bienes culturales inmuebles en las mejores condiciones en que se otorguen créditos para otros fines, en favor de los propietarios de dichos bienes.

Artículo 28º.- Los inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales pueden calificarse como centros culturales para el efecto de acogerse al régimen de exoneración tributaria que para ellos declara la Constitución, si satisfacen los requisitos siguientes:
Que su funcionamiento esté autorizado por los organismos mencionados en el Artículo 6º en razón del valor cultural de sus bienes;
Que periódica y frecuentemente estén abiertos al publico y tengan instalaciones adecuadas para la conservación de dichos bienes; y,
Que desarrollen labor cultural y de difusión.
La calificación es hecha por el Instituto Nacional de Cultura a instancia de la parte interesada.

Artículo 29º.- Las exoneraciones establecidas por la presente Ley estarán vigentes hasta el año de 1999.

CAPITULO V

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 30º.- Sin perjuicio de la penas que imponga el Código de la materia por delitos cometidos en agravio del Patrimonio Cultural de la Nación, la Biblioteca Nacional del Perú y el Instituto Nacional de Cultura quedan facultados para imponer las siguientes sanciones administrativas;
Multa y decomiso de los bienes culturales cuya exportación se intente sin el Certificado del organismo pertinente que descarte la presunción de ser un bien del Patrimonio Cultural de la Nación o que autorice su salida en el caso contrario;
Multa y decomiso de los bienes del Patrimonio Cultural de otros países que se intente introducir en el Perú sin estar amparados por el Certificado que autorice su salida del país de origen;
Multa y decomiso de los instrumentos y medios de carga y transporte utilizados en la excavación de cementerios y sitios arqueológico pre-hispánicos hecha sin permiso del Instituto Nacional de Cultura. También serán decomisados los objetos culturales extraídos;
Multa y decomiso en el caso de negligencia grave o dolo en la conservación de los bienes del Patrimonio Culturales de la Nación;
Multa por el incumplimiento de las obligaciones originadas por la presente Ley. Las multas variaran entre 10 y 1000 salarios mínimos vitales para la Provincia de Lima y su producto es recurso propio del organismo al cual competa la protección del bien amparado Su cobranza se ejecuta por vía coactiva.

CAPITULO VI
DE LA EDUCACION Y LA DIFUSION

Artículo 31º.- El Ministerio de Educación en coordinación con la Biblioteca Nacional, el Archivo General de la Nación, el Instituto Nacional de Cultura y otros organismos vinculados a la cultura, velaran porque se difunda e inculque en la conciencia nacional, la importancia y significado del Patrimonio Cultural de la Nación, como fundamento y expresión de nuestra identidad nacional.
Los medios de comunicación social están obligados a estimular y desarrollar el respeto al Patrimonio Cultural de la Nación, en armonía con lo señalado en el Articulo 37º de la Constitución Política del Perú.

Artículo 32º.- El Ministerio de Educación cuidará que los programas y textos de Historia del Perú y Educación Cívica contengan las nociones relativas al espíritu y disposiciones de la presente Ley.

Artículo 33º.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, propiciará la celebración de convenios internacionales con las naciones en las que existan bienes culturales peruanos o interés por su adquisición, con la finalidad de facilitar su recuperación.
Las embajadas del Perú están obligadas a informar por la vía regular, de la existencia de colecciones públicas o privadas, comercio o exportación de bienes culturales peruanos a fin de permitir las acciones de recuperación a que hubiere lugar.

CAPITULO VII

DISPOCISIONES FINALES

Primera.- Para los fines de la presente Ley, se considera como normas aplicables las contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales de la materia, ratificados en el Perú.

Segunda.- Las obras públicas y privadas que estén en ejecución sin haber sido recabado la autorización prevista en el Articulo 12º., deberán hacerlo dentro del plazo de 60 días, bajo responsabilidad de quienes las han ordenado o ejecutan.

Tercera. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de (60 ) sesenta días.

Cuarta.- Derogase las leyes Nºs. 6634, 9630, 12956 con excepción de los Artículos 9º y 12º, los Decretos Leyes Nºs. 1878 y 19033, y el Decreto Legislativo Nº 188, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Quinta.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Comuníquese al Presidente de la república para su promulgación.

PUBLICADA EL: 03 - 01 - 1985.





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